21 DE FEBRERO DE 1977 .- (ACTUALIZADO) El impuesto que grava a la propiedad inmueble urbana corresponde exclusivamente al dominio tributario municipal.
DECRETO LEY Nº 14375
(ACTUALIZADO)
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es propósito del Supremo Gobierno fortalecer las fuentes de ingresos municipales a fin de garantizar el funcionamiento de las obras de infraestructura urbana;
Que, los propietarios de inmuebles son beneficiarios directos de las inversiones municipales en dichas obras.
Que, es decisión del Supremo Gobierno delimitar el ámbito tributario fiscal y municipal, transfiriendo al dominio exclusivo de los municipios aquellos tributos que por su naturaleza son netamente locales;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE
ARTÍCULO 1.- El impuesto que grava a la propiedad inmueble urbana corresponde exclusivamente al dominio tributario municipal.
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 2.- El derecho de propiedad sobre todo inmueble urbano genara la obligación de pagar este tributo.
SUJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 3.- Los propietarios de inmuebles urbanos o sus representantes legales son sujetos pasivos del impuesto.
ARTÍCULO 4.- Los municipios son sujetos activos del impuesto, correspondiéndoles la administración directa e integral del mismo en aplicación del Código Tributario y de las Ordenanzas de Patentes e Impuestos que regulan el Sistema Tributario Municipal.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 5.- La base imponible del impuesto está constituído por el cien por ciento (100%) del valor catastral actualizado, establecido por la Dirección Nacional de Catastro.
ALICUOTA
ARTÍCULO 6.- Se fija a la alícuota del tres, cinco por mil (3.5%0) sobre la base imponible establecida en el artículo anterior.
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 7.- El impuesto único se liquidará en base a los datos técnicos que proporcione la Dirección Nacional de Catastro y el pago se efectuará en dos cuotas iguales con vencimiento al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 8.- El incumplimiento en el pago del impuesto en los plazos establecidos, dará origen a la cobranza coactiva, estando facultados los Municipios a embargar el inmueble del propietario moroso y proceder al remate del mismo.
VIGENCIA DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 9.- El presente régimen impositivo, tiene vigencia a partir del 1º de enero de 1977, en todas las ciudades del país donde se haya concluído la recatastración de la propiedad inmueble urbana:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10.- Se ratifica la implantación en toda la República del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble Urbana. La Dirección Nacional de Catastro tendrá a su cargo dicho registro conforme lo establece el Decreto Supremo N° 8693, de 12 de marzo de 1969.
ARTÍCULO 11.- La expropiación de inmuebles urbanos que efectúen las entidades del sector público se realizará cubriendo el cien por ciento (100%) del valor catastral actualizado como monto indemnizable.
ARTÍCULO 12.- Además del presente régimen tributario, los solares no edificados estarán sujetos a las imposiciones establecidas mediante Decreto Supremo N° 13789, de 29 de julio de 1976.
ARTÍCULO 13.- Independientemente del impuesto a la propiedad inmueble, las Alcaldías podrán establecer en el futuro tasas por servicios públicos prestados en función al costo de mantenimiento de cada servicio específico, previa aprobación del Poder Ejecutivo. En ningún caso, los criterios de prorrateo de estas tasas podrán estar referidos al valor catastral de la propiedad inmueble urbana.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 14.- En virtud del principio de irretroactividad de la Ley las obligaciones tributarias pendientes al 31 de diciembre de 1976, referentes a la propiedad inmueble, que aún no hayan prescrito, serán recaudadas y distribuídas de acuerdo a la legislación preexistente.
ARTÍCULO 15.- En las ciudades donde no se haya llevado a efecto la recatastración, los Municipios, además de cobrar el impuesto catastral y las tasas por servicios establecidos en sus ordenanzas de patentes, impuestos y tasas respectivas, calcularán y cobrarán un 4.8%0 (cuatro, ocho por mil) de recargo adicional sobre los valores catastrales preestablecidos.
EXCENCIONES
ARTÍCULO 16.- Los inmuebles liberados al amparo del Decreto Ley N° 12274,de 3 de marzo de 1975, tendrá vigencia y será válida la liberación en cada caso específico hasta cumplir el tiempo fijado en la resolución expresa dictada por el Ministerio de Finanzas siempre que tales liberaciones estén inscritas dicho Ministerio, conforme lo establece el Art. 3º del Decreto Ley N° 9687, de 21 de abril de 1971.
ARTÍCULO 17.- Los inmuebles quesean alquilados o dados en contrato anticrético, perderán el beneficio de liberación de impuestos establecido por el D.S. N° 12274 de 3 de marzo de 1975, debiendo los Municipios fiscalizar periódicamente la ocupación física del inmueble por sus propietarios.
ARTÍCULO 18.- Losinmuebles de propiedad de las Misiones Diplomáticas se regiran de acuerdo a los Arts. 23° y 24° del D.S. N° 12345 de 4 de abril de 1975.
ARTÍCULO 19.- Se derogan los Decretos Nos. 10634, de 15 de diciembre de 1972 y 9304, de 9 de julio de 1970.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y del Interior quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.