21 DE FEBRERO DE 1977 .- (ACTUALIZADO) Unifícanse los gravámenes fiscales y municipales sobre la transferencia de inmuebles urbanos, correspondiendo exclusivamente al dominio tributario municipal.
DECRETO LEY Nº 14376
(ACTUALIZADO)
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el proceso de ordenamiento tributario requiere la unificación y sistematización de los gravámenes que tienen por fundamento la transferencia de la propiedad inmueble urbana;
Que, es necesario simplificar la administración de este tributo con objeto de reducir los costos de recaudación y fiscalización, además de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes;
Que, las transferencias de inmuebles urbanos constituyen operaciones de carácter localista, por lo que su tributación debe corresponder al ámbito municipal;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES
ARTÍCULO 1.- Se unifican los gravámenes fiscales y municipales que recaen sobre la transferencia de inmuebles urbanos. El producto de este impuesto unificado corresponde exclusivamente al dominio tributario municipal.
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 2.- Constituyen hechos generadores de este impuesto los siguientes actos de transferencia, parcial o total, a título oneroso, relativos a inmuebles ubicados en la jurisdicción municipal respectiva:
Compra-venta
Permuta
Remates o adjudicaciones judiciales
Incorporación de inmuebles, a título de aporte de capital al patrimonio de personas jurídicas, excepto sociedades anónimas
Adquisición de inmuebles por usucapión quinquenal o decenal.
ARTÍCULO 3.- Para fines de aplicación de este Decreto, la permuta de inmuebles urbanos o la de un inmueble urbano por otros bienes, se considerará como dos operaciones de transferencia distintas.
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 4.- Son sujetos pasivos del impuesto unificado:
En las permutas, cada uno de los permutantes
En las demás transferencias, el vendedor u otorgante.
ARTÍCULO 5.- Los municipios, como sujetos activos de este tributo, tendrán a su cargo la administración total del mismo dentro del marco establecido por las ordenanzas municipales de patentes e impuestos y del Código Tributario.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 6.- La base imponible de este impuesto está constituída por el valor total de la transferencia, que en ningún caso será inferior al valor catastral actualizado.
ALICUOTA
ARTÍCULO 7.- Se establece la alícuota del cuatro y medio por ciento (4,5%), sobre la base imponible señalada en el articulo anterior.
VIGENCIA
ARTÍCULO 8.- El presente régimen impositivo tiene vigencia a partir del 1º enero de 1977.
LIQUIDACION Y COBRO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 9.- La Administración municipal practicará liquidación y cobro de este impuesto tomando como base al mayor valor que resulte entre el declarado en la minuta y el valor catastral actualizado del inmueble, certificado por la Dirección General de Catastro.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10.- Los Notarios de Fé Pública, bajo su responsabilidad, no darán curso a minutas que versen sobre transferencia de inmuebles urbanos sin la presentación del comprobante municipal que acredite el pago de este tributo y el pago de timbres de conformidad al D. L. N° 7516 de 16 de febrero de 1966. El texto íntegro de este documento se insertará en la escritura respectiva.
EXCENCIONES
ARTÍCULO 11.- Las transferencias de bienes inmuebles urbanos efectuadas por el Estado, prefecturas, municipalidades y universidades, así como las expropiaciones en favor de estas entidades, quedan liberadas del pago de este tributo de acuerdo al Art. 10° del D. L. N° 9687 de 21 de abril de 1971.
ARTÍCULO 12.- El Tesoro General de la Nación, participará con el 17o sobre el monto recaudado por concepto de este impuesto a cuyo efecto las Alcaldías faccionarán cuadros demostrativos detallados en los que se consignará: a) nombre del vendedor, b) nombre del comprador, c)valor de la transferencia, d) monto del impuesto y e) monto de la participación fiscal; los mismos que deberán ser enviados a los Oficinas Distritales de la Renta, hasta el día 15 del mes siguiente.
DEROGACIONES
ARTÍCULO 13.- Quedan derogados los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto Supremo N° 5111, de 10 de diciembre de 1958.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y del Interior, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes febrero de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.