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Decreto SupremoN° 14395 Vigente

Decreto Supremo N° 14395

Presidencia del Estado Plurinacional
10 de marzo de 1977

10 DE MARZO DE 1977 .- Incorpórase al Régimen de prohibición de importación previsto por D. S. 13362 de 14—11—76 a vehículos de varias Posiciones Arancelarias.

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49 años
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2 versiones · desde 10 mar 1977
Última modificación
1 ago 1977
10 mar 19771 ago 1977
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 14795 (1 de agosto de 1977)

DECRETO SUPREMO N° 14395

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo N° 13362 de 14 de febrero de 1976, entre otras medidas arancelarias, se ha prohibido la importación de vehículos automóviles considerados de mayor demanda, suscitando a que las importaciones se canalicen hacia los vehículos automóviles no afectados por la prohibición y desvirtuando los objetivos de la misma, por lo que se hace necesario ampliar la referida medida;

Que, por Decreto Supremo N° 13759 de 20 de julio de 1976 se estableció un régimen de Licencia Previa a la importación de vehículos destinados al transporte de mercaderías por haberse producido una saturación interna de este tipo de vehículos, consiguientemente al subsistir este fenómeno en el país es necesario ampliar también el régimen de Licencia Previa a otros vehículos para el transporte de mercaderías que no se hallan afectadas por esta restricción;

Que, por otra parte, se hace necesario otorgar al sector industrial de fabricantes de carrocerías una adecuada protección que les permita abastecer en condiciones favorables las necesidades del mercado nacional;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1

Se incorpora al Régimen de Prohibición de Importación previsto por Decreto Supremo N° 13362 de 14 de febrero de 1976, los vehículos automóviles de las siguientes Posiciones Arancelarias:

87.02.02.00PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS, CON 10 O MAS ASIENTOS INCLUIDO EL DEL CONDUCTOR.
01Vehículos de chasis alto, de 10 hasta 15 asientos normales.
87.04CHASIS CON MOTOR DE LOS VEHICULOS AUTOMOVILES CITADOS EN LAS POSICIONES 87.01 A 87.03 INCLUSIVE.
01.00PARA VEHICULOS DE LAS SUBPOSICIONES 87.02.-01 Y 87.02.03.
89.00OTROS.
01Con capacidad de carga de hasta 1.100 kilogramos.
02Con capacidad de carga de 1.101 a 2.100 kilogramos.
Artículo 2

Se amplía el Régimen de Licencia Previa establecido por Decreto Supremo N° 13759 de 20 de julio de 1976, a la importación de los vehículos destinados al transporte de carga comprendidos en las siguientes Posiciones Arancelarias:

87.02.04.00PARA EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS.
03Con capacidad de carga de 2.101 a 3.100 kilogramos.
04Con capacidad de carga de 3.101 a 6.100 kilogramos.
87.02.05.00CHASISES CABINADOS.
03Con capacidad de carga de 2.101 a 3.100 kilogramos.
04Con capacidad de carga de 3.101 a 6.100 kilogramos.
87.04CHASIS CON MOTOR DE LOS VEHICULOS AUTOMOVILES CITADOS EN LAS POSICIONES 87.01 A 87.03 INCLUSIVE.
89.00OTROS.
03Con capacidad de carga de 2.101 a 3.100 kilogramos.
04Con capacidad de carga de 3.101 a 6.100 kilogramos.
Artículo 3

A partir de la fecha se establece al Régimen de Licencia Previa, a la importación de vehículos automóviles clasificados en las siguientes Posiciones Arancelarias:

87.02.00PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS, CON 10 O MAS ASIENTOS, INCLUIDO EL DEL CONDUCTOR.
02Microbuses y similares, de estructura y revestimiento metálico exterior, sin pintar, sin revestimiento interior, asientos, portaequipajes, instalación eléctrica ni piso de cualquier material.
03Microbuses y similares 'de 16 hasta 25 asientos normales.
04Omnibuses, trolebuses y similares, únicamente con estructura y recubrimiento metálico exterior, sin pintar, sin revestimiento interior, asiento, portaequipaje, instalación eléctrica, ni piso de cualquier material.
05Omnibuses, trolebuses y similares, de 26 o más asientos normales.

La referida Licencia Previa será otorgada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 4

Con carácter general, los vehículos a que se refiere el Artículo 1° sujetos a prohibición de importación, con documentación de embarque formalizada en origen o procedencia, o adquiridos con cartas de crédito bancarias con garantía contabilizada y debidamente registradas, antes de la aprobación del presente Decreto Supremo, podrán ser nacionalizadas con el Régimen Arancelario anterior, siempre que el despacho aduanero sea efectuado hasta el 31 de agosto de 1977.

Artículo 5

El régimen de Licencia Previa a que se refieren los Artículos 2° y 3°, será exigible a las importaciones de los vehículos especificados, con documentación de embarque formalizada en origen con posterioridad a la aprobación del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo y Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete años.

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.

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