10 DE MARZO DE 1977 .- Modificase el Art. 1° del D.S. Nº 11738 de 28—VIII—74, para importación de vehículos para las Federaciones Sindicales de Beni y Pando.
DECRETO SUPREMO N° 14400
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 11738 de 28 de agosto de 1974, el Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nación, con carácter excepcional, ha concedido liberación del 75% del total de gravámenes aduaneros para la importación de 122 vehículos (jeeps), automóviles, camionetas, camiones y motocicletas, con destino a las Federaciones Sindicales del Beni y Pando, para uso exclusivo en el servicio público;
Que, la Federación Sindical de Choferes del Beni ha solicitado modificar las posiciones arancelarias respectivas para adecuar los vehículos al medio geográfico del Beni y Pando, donde aún no se cuenta con ensambladoras de carrocerías de madera y mucho menos de carrocerías metálicas para microbuses y otros vehículos;
Que, en consecuencia corresponde modificar las disposiciones del Decreto Supremo N° 11738, conforme a la justificada solicitud de la Federación Sindical de Choferes del Beni;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase el Art. 1° del Decreto Supremo N° 11738 de 28 de agosto de 1974, en la siguiente forma:
DESCRIPCION DE VEHICULOS | DERECHO
ARANCELARIO %
---|---
Cinco (5) | Vehiculos tipo "Jeep' chasis alto motor hasta de 6 cilindros, tracción en las 4 ruedas, 2 puertas laterales, carrocería popular o común (rústico) hasta 7 asientos. | 6
Cuatro (4) | Automóviles con peso bruto de 1.101 a 1.200 kilogramos. | 22
Cuatro (4) | Automóviles con peso bruto de 1.201 a 1.300 kilogramos. | 23
Cuatro (4) | Automóviles con peso bruto de 1.301 a 1.400 kilogramos. | 26
Nueve (9) | Camionetas de doble tracción con capacidad de carga de hasta 1.100 kilogramos. | 7
Seis (6) | Camionetas con capacidad de carga de 1.101 a 2.100 kilogramos. | 4
Seis (6) | Camiones volqueta con capacidad de carga de 3.101 a 6.100 kilogramos. | 2
Quince (15) | Camiones con capacidad de carga de 6.101 a 9100 kilogramos. | 0
Dos (2) | Camiones con capacidad de carga de 3.101 a 6.100 kilogramos. | 2
Veinticinco (25) | Vehículos cabinados con capacidad de carga de 3.101 a 6.100 kilogramos. | 0
Tres (3) | Camiones cisternas con capacidad de carga de 6.101 a 9.100 kilogramos. | 0
Tres (3) | Microbuses de 16 hasta 25 asientos normales. | 3
Seis (6) | Vehículos (chasis con motor) con capacidad de 6.101 a 9.101 kilogramos. | 0
Treinta (30) | Motocicletas. | 2
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los valores mínimos imponibles serán aplicados conforme a la R. M. N9 15/77 de fecha 1° de enero de 1977.
ARTÍCULO TERCERO.- La tasa acumulativa de servicios prestados, será cobrada por un solo mes comercial en la proporción del dos por ciento (2%) únicamente.
ARTÍCULO CUARTO.- Se otorga un plazo de 90 días improrrogable para la nacionalización de los vehículos.
Los señores Ministros de Finanzas y de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.