23 DE MAYO DE 1977 .- Apruébase el procedimiento para el uso del sello de conformidad con norma boliviana en los productos de la industria nacional.
DECRETO SUPREMO Nº 14617
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en conformidad con las prescripciones contenidas en el Decreto Supremo N° 12309 de 17 de marzo de 1975, corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por intermedio de su Dirección General de Normas y Tecnología, la planificación, la ejecución y el control de los planes nacionales de normalización, metrología y control de calidad;
Que, una de las atribuciones consignadas en la mencionada disposición legal, se refiere al otorgamiento, reglamentación e inspección del uso del Sello de Conformidad con Norma Boliviana y la certificación de la calidad de lotes;
Que, el uso del Sello de Conformidad con Norma Boliviana, a más de promover el control de la calidad de los productos de la industria nacional, garantizará la bondad de las compras que deben ser realizadas por las entidades del sector público obligadas por diversas disposiciones legales en vigencia, a la adquisición de manufactura de procedencia nacional;
Que, el Supremo Gobierno considera que es oportuno establecer las modalidades con sujeción a las cuales podrá usarse el citado sello de conformidad en los productos de industria nacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se aprueba el procedimiento para el uso del sello de conformidad con norma boliviana en los productos de la industria nacional, con sujeción a las modalidades que se mencionan a continuación.
ARTÍCULO 2.- A los efectos del presente Decreto Supremo se denominan:
MICT, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
DGNT, a la Dirección General de Normas y Tecnología.
SELLO, al Sello de Conformidad con Norma Boliviana.
NORMA, al documento reconocido por el Poder Ejecutivo como Norma Boliviana bajo los términos del DS. 12309 de 17 de marzo de 1975.
TITULAR, a la persona natural o jurídica a la cual el MICT haya concedido la autorización de uso del SELLO en un producto determinado.
CAPITULO I
SELLO DE CONFORMIDAD CON NORMA
ARTÍCULO 3.- El SELLO en un producto, significa que el mismo ha sido fabricado bajo un sistema de control de calidad aprobado por el MICT a través de la DGNT y que dicho producto lleva la garantía del fabricante de que cumple con los requisitos establecidos en la NORMA respectiva.
ARTÍCULO 4.- El diseño del SELLO para cada NORMA será establecido por la DGNT y publicado en el Boletín de la DGNT en forma periódica.
ARTÍCULO 5.- La solicitud para la autorización de uso del SELLO deberá ser presentada a la DGNT utilizando el formulario establecido para tal finalidad.
CAPITULO II
INVESTIGACION PRELIMINAR
ARTÍCULO 6.- Al recibir una solicitud para la autorización del uso del SELLO, la DGNT deberá realizar la siguiente investigación:
Pedir al solicitante, evidencias de que el producto para el cual se ha solicitado el uso del SELLO cumple con la NORMA respectiva.
Pedir al solicitante, evidencias de que realiza rutinariamente operaciones de inspección y ensayos, que garanticen la manufactura de productos de calidad uniforme en conformidad con la NORMA respectiva.
Requerir del solicitante las facilidades necesarias a fin de que el inspector de la DGNT inspeccione laboratorios, talleres, almacenes y otras instalaciones del solicitante, con el propósito de comprobar las evidencias suministradas bajo los términos de las cláusulas a) y b) lo que permitirá al inspector presentar un informe.
Pedir al solicitante, proporcione muestras del producto, las que serán seleccionadas durante la inspección, para ser sometidas a ensayos en laboratorios que la DGNT considere apropiados.
En base al informe recibido de los inspectores bajo las anteriores cláusulas c y d, la DGNT exigirá al solicitante realizar aquellas modificaciones o mejoras al sistema de inspección y ensayo o al proceso de fabricación que considere necesarios.
CAPITULO III
CONCESION DE LA AUTORIZACION
ARTÍCULO 7.- El MICT, mediante Resolución Ministerial concederá la autorización de uso del SELLO en aquellos productos fabricados por el solicitante. Esta concesión estará basada en las recomendaciones de la DGNT, a través de investigación preliminar en los que se compruebe que el solicitante es apto para el uso del SELLO.
ARTÍCULO 8.- La autorización para el uso del SELLO, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial y en el Boletín de la DGNT.
ARTÍCULO 9.- La autorización será concedida por un período no mayor a los dos años, sujeto a los términos y condiciones que se establezcan en dicha autorización. Con antelación de por lo menos un mes antes de la explicación de la autorización concedida, esta puede ser renovada por otro período no mayor a los dos años.
ARTÍCULO 10.- El MICT por informe de la DGNT podrá modificar cualquier término y condición de la autorización durante su validez y notificar al TITULAR tal decisión, un mes antes de entrar en vigencia.
ARTÍCULO 11.- Las tarifas que se cobrarán a través del Tesoro General de la Nación por concepto de autorización y uso del sello, serán establecidas en el reglamento del presente Decreto.
CAPITULO IV
RECHAZO DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 12.- Si a juicio de la DGNT, después de efectuada la investigación preliminar, la autorización de uso de SELLO no debe ser otorgada, la DGNT deberá dar oportunidad al solicitante de apelar en contra de tal decisión tomando en consideración cualquier hecho o explicación en defensa de la solicitud. Dicha apelación será planteada ante el TITULAR del Despacho dentro de los ocho días de conocido el rechazo.
CAPITULO V
SUPERVISION DEL USO APROPIADO DEL SELLO
ARTÍCULO 13.- Para la supervisión del uso del SELLO, la DGNT deberá:
Organizar inspecciones a las fábricas autorizadas para usar el SELLO, con miras a evidenciar que el mismo está siendo utilizado conforme con los términos y condiciones de la autorización, y que el sistema de inspección y ensayo aprobados por la DGNT está siendo correctamente seguido.
Tomar muestras en la fábrica, del material utilizado en la fabricación del producto a ser sellado y también de productos con SELLO para ensayarlos en otros laboratorios, si se considera apropiado.
Examinar en fábrica los registros de control de calidad, producción y distribución de los productos que ostenten el SELLO.
Comprar del mercado productos con SELLO, y ensayarlos en un laboratorio autorizado, para contar con otra evidencia de conformidad con la NORMA pertinente. También utilizar los datos obtenidos para verificar las estadísticas de control de calidad mantenidas por el fabricante.
Organizar inspecciones en la fábrica cuando la DGNT, tenga conocimiento de que el SELLO esta siendo utilizado en contravención a lo estipulado en el presente Decreto Supremo y tomar aquellas acciones legales contempladas en este Decreto.
CAPITULO VI
SUSPENSION O CANCELACION DE UNA AUTORIZACION
ARTÍCULO 14.- La DGNT con prevía aprobación del MICT, podrá suspender o cancelar una autorización de uso del SELLO en los siguientes casos:
Cuando el producto con SELLO, no cumple con la NORMA pertinente.
Cuando el TITULAR, ha incumplido cualquiera de los términos y condiciones de la autorización.
Cuando el TITULAR, no ha proporcionado las facilidades necesarias al inspector de la DGNT, impidiéndole u obstaculizando el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Decreto.
ARTÍCULO 15.- Ninguna autorización será suspendida o cancelada a menos que la DGNT:
Haya comunicado por escrito al TITULAR, sobre la intención de suspender o cancelar la autorización y haya dado razones para la acción propuesta.
Haya considerado cualquier explicación del TITULAR, en contra de la intención, explicación que deberá realizarla antes de la expiración del período especificado en la comunicación.
ARTÍCULO 16.- Cuando una autorización ha sido suspendida, cancelada o no ha sido renovada antes del período de expiración de su validez, el TITULAR deberá cesar de inmediato el uso del SELLO, si existiera en fábrica o en las agencias productos almacenados que hayan sido impropiamente sellados, el TITULAR deberá tomar las providencias necesarias para lograr que el SELLO en cada uno de dichos productos sea quitado, cancelado o borrado.
CAPITULO VII
PROHIBICION DEL USO IMPROPIO DEL SELLO
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo establecido por las normas vigentes al respecto, ninguna persona podrá usar el SELLO o cualquier imitación del SELLO en ningún producto, envoltorio, envase o etiqueta, excepto con autorización concedida bajo los términos del presente Decreto.
ARTÍCULO 18.- Ninguna persona podrá, por más que le haya sido otorgada la autorización del uso del SELLO, utilizar el SELLO o alguna imitación del SELLO en cualquier producto que no cumpla con la norma respectiva.
ARTÍCULO 19.- Queda prohibido el uso de siglas, palabras, nombres y dibujos que se confundan o tiendan a confundirse con el nombre y diseño del SELLO.
CAPITULO VIII
APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DE LA DGNT
ARTÍCULO 20.- Cualquier persona perjudicada por la decisión de la DGNT, dictaminada bajo los términos del artículo 12º y 14º o bajo el capítulo IX podrá anteponer una apelación al Ministro del MICT, dentro de los ocho días a partir de la fecha que le fue comunicada la decisión por la DGNT.
ARTÍCULO 21.- El Ministro del MICT emitirá su fallo en segunda instancia teniendo en cuenta el informe de la DGNT, las investigaciones que considere necesarias y aquellas que asisten al apelante.
CAPITULO IX
INSPECTORES
ARTÍCULO 22.- La DGNT deberá nombrar a sus funcionarios como inspectores para verificar que el producto con SELLO cumple con NORMA o cuando el SELLO, con o sin autorización, haya sido impropiamente usado.
ARTÍCULO 23.- Con el propósito de llevar a cabo sus labores el inspector estará facultado para:
Realizar visitas, en cualquier momento durante las horas regulares de trabajo a los lugares donde se cree que el SELLO está siendo usado impropiamente.
Parar temporalmente la comercialización de los productos con SELLO impropiamente usados, hasta que la DGNT disponga lo contrario.
Tomar muestras de productos con SELLO impropiamente usado y de los materiales usados para la fabricación de estos, con el fin de determinar la gravedad de la infracción.
ARTÍCULO 24.- Todos los fabricantes y comerciantes estan obligados a proporcionar al inspector todas las facilidades necesarias que pudieran ser requeridas para el cumplimiento de sus labores.
CAPITULO X
INFORMACION A SER MANTENIDA CONFIDENCIAL
ARTÍCULO 25.- Toda la información obtenida, proporcionada por el TITULAR o dada como evidencia en las inspecciones bajo las cláusulas de este Decerto, deberá ser tratada como confidencial, excepto para los propósitos de prosecución legal en caso de contravención a los términos del presente Decreto.
CAPITULO XI
INCENTIVOS PARA EL USO DEL SELLO
ARTÍCULO 26.- Las industrias que obtengan para sus productos SELLO, gozarán de preferencia en la obtención de beneficios que el Supremo Gobierno confiera en pro del fomento de la industria Nacional.
ARTÍCULO 27.- Los organismos de la Administración Pública, así como las entidades autárquicas y todas las empresas del Estado, al efectuar sus compras quedan en la obligación de exigir que los productos cumplan con los requisitos establecidos en las Normas Técnicas vigentes. Asimismo, preferirán la adquisición de aquellos productos que ostenten el SELLO, todo ello sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales.
CAPITULO XII
SANCIONES POR CONTRAVENCION AL PRESENTE DECRETO
ARTÍCULO 28.- Quienes infrinjan el presente Decreto serán sancionados con las medidas siguientes, según la gravedad de la infracción:
Cesación temporal o definitiva del uso del SELLO.
Suspensión de los beneficios que reciben del Estado.
Prohibición de vender artículos que se produzcan en contravención a lo dispuesto en este Decreto, así como la incautación de los mismos conforme a Ley.
Pagar por concepto de multas el monto a ser determinadas por el MICT.
ARTÍCULO 29.- Las sanciones previstas en los puntos anteriores a), b) e) y d), del artículo anterior serán impuestas por el MICT mediante Resolución Ministerial motivada, que será publicada en Gaceta Oficial de la República de Bolivia, debiendo formarse expediente justificativo.
ARTÍCULO 30.- Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en los puntos b), c) y d) del artículo 28º serán recurribles ante el Ministro del MICT dentro de los diez días hábiles desde su Notificación. En caso de ser rechazado el recurso, el interesado podrá recurrir ante los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
CAPITULO XIII
PODER REGLAMENTAR
ARTÍCULO 31.- El MICT mediante notificación en la Gaceta Oficial formulará reglamentos no contrarios, con las previsiones del presente Decreto para llevar a cabo los objetivos del mismo.
ARTÍCULO 32.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de mayo de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.