03 DE JUNIO DE 1977 .- A partir de la techa, todo el personal médico y paramédico que trabaja en Centros de Salud tte Mm. Previsión Social y en las Cajas de Seguridad Social y Seguros Delegados, deberán cumplir estrictamente los horarios que se les tiene señalados.
DECRETO SUPREMO Nº 14639
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, con la implantación del horario continuo, se hace necesario reglamentar las labores del personal médico y de auxiliares en los diferentes centros hospitalarios, dependientes del Ministerio de Previción Social y Salud Pública, del sector de la Seguridad social.
Que, el Supremo Gobierno, velando por la eficiencia, calidad y oportunidad en la prestación de los servicios médicos durante el periodo de trabajo del personal médico y paramédico, sujeto a contratos de ocho horas, seis horas a medio tiempo de tres horas debe reglamentar los sistemas de atención.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, todo el personal médico y paramédico que trabaja en Centros de Salud del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, así como en hospitales de las Cajas de Seguridad Social y Seguros Delegados, deberán cumplir estrictamente los horarios que se los tiene señalados, dentro del marco de la Ley de incompatibilidades.
ARTÍCULO 2.- Queda terminantemente prohibido al mencionado personal médico y paramédico cobrar honorarios profesionales en su beneficio particular dentro de dichos hospitales o centros de salud, en razon de que la infraestructura sanitaria hospitalaria instalada, los recursos humanos y financieros, los equipos electromédicos y medicamentos, sueldos y salarios, están sufragados por las entidades contratantes.
ARTÍCULO 3.- Cuando algún centro hospitalario, institución aseguradora o seguro delegado, autorice mediante Convenio la atención de pacientes pertenecientes a otras instituciones que por caracter de medios é instrumentos de la especialidad requieran de dichos servicios médico-hospitalarios, los gastos de estos servicios y los honorarios profesionales serán pagados a la institución o centro hospitalario que las prestó y en ningún caso beneficiará a los profesionales en particular.
ARTÍCULO 4.- Quedan incluidos en esta prohibición todos los profesionales médicos, paramédicos, personal de enfermería y auxiliares, dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública del sistema de la seguridad social y de entidades delegadas en sus respectivos centros hospitalarios, de salud institutos y laboratorios de especialidades, en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 5.- Las personas que no esten protegidas por el sistema de seguridad social y que fueron atendidas en los pensionados de los servicios asistenciales del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, cancelarán el costo de la atención sanitaria directamente a las Administraciones de los correspondientes centros hospitalarios, sin participación de los profesionales en estos costos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud Pública, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adríazola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón: Santiago Maesse Roca.