17 DE JUNIO DE 1977 .- De conformidad con el Art. 1° del D.S. Nº 11450 de 22—IV—74 se acepta en el país el establecimiento de nuevos Bancos extranjeros de inversión y comerciales y la instalación de sucursales de Bancos extranjeros.
DECRETO SUPREMO N° 14678
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 11450 de fecha 22 de abril de 1974, dispone la aplicación de la exención contenida en el Artículo 44 de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, que permite al país receptor, en circunstancias especiales, autorizar el establecimiento de Bancos e Instituciones financieras extranjeras;
Que, el D.S. 11550 de 28 de junio de 1974, autoriza a la Banca Comercial extranjera, continuar recibiendo depósitos del público, mientras se reglamente la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena;
Que, habiendo definido el Supremo Gobierno la aceptación de nuevas inversiones extranjeras en el ramo bancario, se hace necesario establecer las condiciones a las cuales deberán sujetarse los nuevos bancos extranjeros;
Que, es menester fomentar la obtención de recursos externos para la inversión directa, de conformidad a los requerimientos de financiamiento del Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social;
Que, a la luz de la experiencia reciente, se hace necesario la modificación del D.S. N° 11751 de 30 de agosto de 1974;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- De conformidad con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 11450 de 22 de abril de 1974, se acepta en el país el establecimiento de nuevos Bancos extranjeros de inversión o comerciales y la instalación de sucursales de bancos extranjeros, cuyos recursos propios y los captados del ahorro interno serán destinados a contribuir al financiamiento de los planes y programas de desarrollo económico del país, de acuerdo a las normas legales sobre la materia.
ARTÍCULO 2.- Cuando la nueva inversión sea bajo la forma de banca comercial, con la facultad de captar recursos en el mercado interno con los instrumentos autorizados para tal fin a la Banca establecida, el nuevo Banco se obligará a otorgar una línea de crédito al país por recursos provenientes de su Casa Matriz, por un monto que supere en tres veces el volumen de recursos captados internamente, línea de crédito que servirá para financiar el desarrollo económico del país.
ARTÍCULO 3.- Los bancos extranjeros establecidos en el país, están obligados a proporcionar una línea de crédito con recursos provenientes de su Casa Matriz por un monto, que supere en tres veces los incrementos de recursos captados internamente a partir del 1° de julio de 1977.
ARTÍCULO 4.- El Banco Central de Bolivia, en base a las líneas de crédito a que se refieren los Artículos anteriores, creará un fondo de refinanciamiento para operar a través del sistema bancario o destinará a reforzar las líneas de refinanciamiento existentes o por crearse.
ARTÍCULO 5.- La tasa de interés que pagará el Banco Central de Bolivia sobre la línea de crédito, será la del LIBOR a seis meses plazo más uno por ciento anual, como máximo.
El Banco Central de Bolivia, fijará las tasas de interés sobre refinanciamientos con recursos provenientes de estas líneas
ARTÍCULO 6.- El Banco Central de Bolivia, efectuará controles anuales en base a los balances al 31 de diciembre, a partir del primer año de establecido un banco o una sucursal de Banco extranjero en el caso del Artículo 2°; para el cumplimiento de la relación captación - de recursos internos- líneas de crédito que señalan los Artículos 2° y 3° del presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- En lo concerniente a trámites administrativos y proceso de establecimiento de un banco, se dará cumplimiento a lo establecido en el Art. 5° del Decreto Ley N° 9428 de 28 de octubre de 1970, del Sistema Financiero y Art. 4° del Decreto Supremo N° 11450 de 22 de abril de 1974.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.