17 DE JUNIO DE 1977 .- Ratifícase los precios del azúcar en las distintas plazas del país, manteniéndose invariables.
DECRETO SUPREMO Nº 14688
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Gobierno Nacional, ha analizado la problemática cañera-azucarera, en los más altos niveles administrativos habiendo resuelto asumir una política orientada al incremento de la productividad en los sectores agrícola-cañero e industrial-azucarero;
Que, los bajos niveles de productividad de la agroindustria azucarera del país no permiten competir en los mercados mundiales;
Que, además, se presenta una crisis acentuada en el mercado internacional del azúcar, donde prevalecen cotizaciones bajas, como directa consecuencia de una mayor oferta, aspecto coyuntural que deprime el mercado;
Que, se deberá tender, como una necesidad de subsistencia este sector, al incremento de la productividad agrícola e industrial, para lo cual deberá desarrollarse una política crediticia y de precios acorde con tal fin, para eliminar la producción marginal;
Que, el Gobierno otorgará un préstamo a favor del sector cañero, para hacer posible un ingreso similar al de la Zafra 1976;
Que, el impuesto al consumo nacional de azúcar de $b. 11. por quintal será otorgado en préstamo a cañeros e industriales azucareros, dentro de las mismas condiciones establecidas en el artículo 5º del D.S. Nº 13.555 de 7 de Mayo de de 1976 y la Resolución Interministerial Nº 16422-76 de 27 de mayo de 1977 con los ajustes que sean necesarios;
Que, las cuotas asignadas a los ingenios azucareros mediante D.S. 14424 de 18 de Marzo de 1977, con destino al mercado nacional, deban ser reguladas en su comercialización interna, para evitar distorsiones que afectan a los ingenios azucareros del país;
Que, no existiendo razones para modificar los precios de consumo interno, éstos deben mantenerse inalterables en todas las plazas del país.
Que, deben ser reajustados los gastos de comercialización del azúcar de exportación de los ingenios de Bermejo, reduciéndolos a sus niveles reales;
Que, es necesario fijar un nuevo precio base de azúcar de exportación a efectos de liquidación quincenal de la caña de azúcar;
Que, en el préstamo a cañeros, se debe tomar en cuenta las participaciones proyectadas de mercado interno en base a las cuotas asignadas y de producción de azúcar de con destino al mercado internacional, tanto para Bermejo, así corno para cada uno de los ingenios de Santa Cruz, evitando desfases en el financiamiento;
Que, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios tiene como misión fundamental la investigación y promoción de técnicas modernas para el incremento de la producción agrícola, y teniendo en cuenta que la representación cañera ha solicitado que el Centro de Investigación y Mejoramiento de la Caña de Azúcar, CIMCA, sea desprendido de CNECA, así como, los aportes en la parte que le corresponden sean pagados directamente en Santa Cruz, es procedente dar curso a la solicitud, haciendo que CIMCA pasea depender del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios;
Que, el actual sistema de análisis de la calidad de caña de azúcar para efectos de pago de esa materia prima debe ser mejorado, para efectuar un pago individualizado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Ratifícase los precios del azúcar en las distintas plazas del país, manteniéndoselos invariables de acuerdo al detalle siguiente:
Departamento qq. de 46 Kgs. | Por Mayor al Detalle. Kgs. Libra
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La Paz | 310,00 | 7,00 | 3,20
---|---|---|---
Oruro | 308,24 | 6,90 | 3,15
Cochabamba | 299,82 | 6,80 | 3,10
Santa Cruz | 284,71 | 6,50 | 2,90
Chuquisaca | 307,37 | 6,90 | 3,15
Potosí | 304,70 | 6,90 | 3,10
Tarija | 291,91 | 6,60 | 3,00
Beni - Pando - Precio de Cochabamba ó La Paz más fletes terrestres y/o fluviales.
ARTÍCULO 2.- El azúcar destinada al consumo interno, deberá tener una polarización mínima de 99,8%; cualquier disminución a la polarización indicada se considerará como adulteración del producto.
ARTÍCULO 3.- El precio de una tonelada métrica de caña de azúcar, con un contenido base del 12% de sacarosa, puesta en ingenio y con destino a la producción de azúcar para el mercado interno se mantiene en $b. 285.00; para determinar el precio de la tonelada métrica de azúcar con diferentes contenidos de sacarosa se aplicará el multiplicador fijo de 23,75 por grado de sacarosa.
ARTÍCULO 4.- El precio de la tonelada métrica de caña de azúcar destinada a producción de azúcar de exportación, será determinado por la aplicación de la fórmula Chardón-Leigh, manteniéndose los factores de la misma en: 21% de pérdidas admitidas en fabricación y 53.165 % de participación para los agricultores cañeros en el azúcar resultante. A este efecto se procederá para obtener el precio buzón del azúcar y el precio correspondiente de la caña destinada a la producción de azúcar de exportación, al descuento de:
Los gastos pertinentes de comercialización del producto, desde ingenio hasta FOBS, debiendo, en su caso, efectuarse los ajustes correspondientes sobre los gastos aprobados por quintal de 46 Kgs. de $us. 5,59 para Santa Cruz y Sus. 4,25 para Bermejo y;
El impuesto de exportación, cuando corresponda.
ARTÍCULO 5.- Para efecto de liquidación provisional y quincenal de caña de azúcar destinada a la producción de azúcar de exportación, se fija el precio base de azúcar de exportación en once dólares americanos ($us. 11,-) por quintal de 46 Kgs.; la reliquidación final deberá ser efectuada al 30 de abril de cada año para establecer el estado de cuentas y los respectivos pagos compensatorios, La reliquidación final deberá ser preparada por CNECA, en base a la documentación de exportación que obligatoriamente deberá ser entregada a esta institución por los ingenios. Este artículo será reglamentado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 6.- Los gastos de comercialización de mercado interno se mantienen invariables en el promedio ponderado de $b. 46,51 por quintal de 46 Kgs.
ARTÍCULO 7.- Se mantiene el impuesto de $b. 11.- por quintal de 46 Kgs. de azúcar comercializada en el mercado interno. Este impuesto será otorgado en calidad de préstamo, en lo generado dentro del período 1º de Mayo de 1977 al 30 de Abril de 1978, sujeto a condiciones especiales, en favor de los agricultores cañeros e industriales azucareros, en la proporción $b. 8,- y $b. 3,- respectivamente, de acuerdo a las normas establecidas para este objeto mediante la Resolución Interministerial Nº 16422/76 de 27 de Mayo de 1976.
ARTÍCULO 8.- Se mantienen las cuotas de azúcar destinadas al mercado nacional, definidas por Decreto Supremo Nº 14424 de 18 de Marzo de 1977.
ARTÍCULO 9.- El Gobierno financiará a los ingenios azucareros, las sumas de dinero requeridas para que los cañeros reciban un precio promedio nacional similar al del año 1976.
Los dineros entregados a los cañeros por intermedio de los ingenios, serán en calidad de préstamo sujeto a condiciones, que serán establecidas en Resolución Interministerial a ser dictada por los Ministerios de Finanzas, Industria, y Comercio y Turismo y Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
ARTÍCULO 10.- Los ingenios azucareros del país deberán aplicar a partir del presente año, el análisis individual de la caña entregada para su procesamiento por los agricultores cañeros.
Las bases, procedimientos, premios y castigos deberán ser regulados directamente por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 11.- El Centro de Investigación y Mejoramiento de la Caña de Azúcar, CIMCA, que funciona en el área de Santa Cruz, que hasta la fecha dependía de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar - CNECA se transfiere al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en calidad de Institución descentralizada.
Los aportes para CIMCA, de ingenios azucareros y agricultores cañeros del departamento de Santa Cruz, serán pagados directamente a ese organismo.
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios deberá conformar una Junta Directiva para el funcionamiento de CIMCA, en la cual participen los agricultores cañeros e industriales azucareros de Santa Cruz.
Los bienes de CIMCA, muebles e inmuebles en general, mantendrán su actual estructura, siendo éstos de propiedad de cañeros e ingenios, debiendo procederse a la respectiva inventariación y entrega de los activos de este organismo.
ARTÍCULO 12.- El Banco Agrícola de Bolivia, deberá, en su política crediticia, seleccionar como sujetos de crédito en el sector agrícola cañero, sólo a aquellos que incrementen su productividad y alcancen a un mínimo de 60 T. M. de caña por hectárea hasta 1980, de acuerdo a la escala siguiente:
1977 | 40 | t/ha.
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1978 | 46 | t/ha.
1979 | 53 | t/ha.
1980 | 60 | t/ha.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.