28 DE JUNIO DE 1977 .- Se establece que las entidades financieras y bancarias del Estado en lo sucesivo solo se encuentra facultadas a desenvolver sus actividades dentro del campo para cuya finalidad han sido creadas, consiguientemente el Banco del Estado no financiará ningún programa de producción agropecuaria, con excepción del crédito algodonero del año agrícola 1977—1978.
DECRETO SUPREMO Nº 14707
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el gobierno de la Nación mediante la resolución Suprema Nº 179715 de 5 de marzo de 1976, dispuso la creación de una Comisión integrada por los Presidentes del Banco Central de Bolivia, Banco Agrícola de Bolivia y Banco del Estado, para que presenten un informe y proyecto de las disposiciones legales que se requieren para la transferencia de la Cartera Agropecuaria del Banco del Estado al Banco Agrícola de Bolivia.
Que, las actividades del crédito financiero público para el sector agropecuario, deben encontrarse canalizadas a través de entidades especializadas en la materia siendo función específica del Banco Agrícola de Bolivia atender la política crediticia de producción agropecuaria.
Que, es deber del Supremo Gobierno de implantar un procedimiento adecuado para la transferencia de la Cartera de producción agropecuaria del Banco del Estado al Banco Agrícola de Bolivia, en condiciones que compatibilicen las actividades de ambas instituciones crediticias y del sector agropecuario del país.
Que, por Decreto Supremo Nº 13962 de 17 de septiembre de 1976, se han ampliado las facultades conferidas por el Decreto Supremo Nº 13001 de 22 de Octubre de 1976 al Comité del Algodón debiendo ejercer las funciones del Comité Agropecuario, con la finalidad de atender en forma global las necesidades y problemas del Sector de producción Agropecuaria en general.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece que las entidades financieras y bancarias del Estado en lo sucesivo sólo se encuentran facultadas a desenvolver sus actividades dentro del campo para cuya finalidad han sido creadas, consiguientemente el Banco del Estado no financiará ningún programa de producción agropecuaria a partir de la promulgación, del presente Decreto Supremo, con excepción del crédito algodonero del año, agrícola 1977-1978.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dispone el traspaso sistemático de los préstamos agropecuarios y pasivos correspondientes del Banco del Estado al Banco Agrícola de Bolivia en el término de un año a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo previa selección y calificación del Banco receptor.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los sujetos de crédito que hubiesen recibido préstamos del Banco del Estado dentro de cualquier programa de producción agropecuaria y que no hubieran sido aceptados por el Banco Agrícola de Bolivia dentro de su Cartera corriente, conforme a lo dispuesto por el Artículo anterior se dispone el estudio de rehabilitación a cargo del Banco Agrícola de Bolivia y del Comité Agropecuario, a objeto de su calificación de si son o no rehabilitables.
Los rehabilitables serán traspasados en forma sistemática y progresiva por el Banco del Estado al Banco Agrícola de Bolivia, dentro del mismo término de un año, en calidad de fideicomiso.
Los calificados como no rehabilitados serán objeto de reprogramación de obligaciones o de instauración de la acción que corresponda con el fin de obtener, por ante la autoridad competente la recuperación de sus obligaciones, cuyo trámite quedará a cargo del Banco del Estado y del Departamento Coactivo de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO CUARTO.- En el traspaso de Cartera en calidad de fideicomiso al Banco Agrícola de Bolivia, el fideicomitente será el Banco del Estado.
Asimismo, el Banco del Estado actuará de comitente por los documentos entregados en cobranza a la Contraloría General de la República.
El Pasivo que figura en el Banco del Estado por el traspaso de Cartera en fideicomiso y por los documentos entregados en cobranza a la Contraloría General de la República, será regularizado en la forma que determine el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO QUINTO.- Los préstamos serán traspasados en los montos de capital e intereses, sin que puedan capitalizarse éstos a aquel.
Los señores Ministros en los Despachos de Finanzas y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimientodel presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.