28 DE JUNIO DE 1977 .- Para atender exclusivamente los requerimientos de la industria aceitera privada, el cultivo de soya en el área de Santa Cruz para la gestión agrícola 1977— 1878 no excederá de 14.500 Has.
DECRETO SUPREMO Nº 14710
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el deber del Supremo Gobierno es determinar la política de cultivos de oleaginosas en los Departamentos de Santa Cruz y Tarija, para la elaboración de aceites comestibles y subproductos.
Que, es necesario determinar los precios mínimos para la comercialización de pepita de algodón y semilla de soya, cuya fluctuación constante determina perjuicios en la economía de los productos.
Que, el Banco Agrícola de Bolivia no cuenta con los suficientes recursos económicos para fomentar la producción de oleaginosas, por lo que es necesario determinar la fuente de financiamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Para atender exclusivamente los requerimientos de la industria aceitera privada, el cultivo de soya en el área de Santa Cruz para la gestión agrícola 1977/1978 no excederá las 14.500 hectáreas. Los cultivos de soya en el departamento de Tarija serán determinados por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en coordinación con la Corporación Bolivia del Fomento y la Asociación Nacional de Productores de Oleaginosas (ANAPO).
ARTÍCULO 2.-Se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar refinanciamiento en favor del Banco Agrícola de Bolivia hasta la suma de $b. 42.000.000.- (CUARENTA Y DOS MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS) con destino al cultivo de un máximo de 12.000 has. de soya y hasta un monto de $b. 3.500.00 (TRES MIL QUINIENTOS 00/100 PESOS BOLIVIANOS) por hectárea.
ARTÍCULO 3.- El Banco Agrícola de Bolivia, de conformidad a sus procedimientos en vigencia, financiará dentro de las 12.000 has, prioritariamente a ex -agricultores arroceros hasta un límite de 3.000 hectáreas y a sus clientes productores de soya, previa presentación de los contratos de ventas.
ARTÍCULO 4.- Se fija en $b. 4.000.00 (CUATRO MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS) el precio mínimo por tonelada métrica de semilla de soya de primera calidad a granel puesto en fábrica, para la producción agrícola 1977/1978 en los departamentos de Santa Cruz y Tarija.
ARTÍCULO 5.- Asimismo, se fiija en $b. 1.400.00 (MIL CUATROCIENTOS PESOS BOLIVIANOS) el precio mínimo por tonelada métrica de pepita de algodón de primera clase a granel puesto en fábrica, el mismo que registrará para la producción agrícola 1977/1978 en los departamentos de Santa Cruz y Tarija.
Artículo 6.-La importancia de semillas oleaginosas y/o de aceites crudos para atender las necesidades de las fábricas de aceite establecidas en el país, sólo será autorizada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en coordinación con la Asociación Nacional de Productores de Oleaginosas (ANAPO), una vez cubierta la compra total de oleaginosas producidas en el país.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.