14 DE JULIO DE 1977 .- A partir de la fecha sólo para futuras importaciones y por el período de un año los producios importa dos por los ingenios azucareros detallados en el anexo podrán ser despachados en aduana, tributando únicamente la Tasa Retributiva de Servicios Prestados del 2% y 1% ProDesarrollo del Noreste.
DECRETO SUPREMO N° 14764
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la variación del precio del azúcar en el mercado internacional esta ocasionando desajustes en el proceso de producción de esta actividad agro- industrial, agravado con la baja productividad del sector agrícola-cañero y el congelamiento del precio en el mercado interno;
Que, el Supremo Gobierno, ha visto necesario dictar medidas encaminadas a neutralizar sus efectos, a través de tratamientos preferenciales en la importación de los insumos, repuestos, equipos y maquinarias utilizados en la producción del sector industrial azucarero.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha sólo para futuras importaciones y por el período de un año, los productos especificados en el Anexo al presente Decreto Supremo, importados directamente por los ingenios azucareros establecidos en el país, podrán ser despachados en Aduana, tributando únicamente la Tasa Retributiva de Servicios Prestados en la producción del 2% y el 1% Pro desarrollo del Noroeste para tal efecto deberán recabar Licencia Previa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 2.- Los productos no considerados en el citado Anexo y que constituyan insumos, materiales, equipos y maquinarias a utilizarse en el proceso de producción del sector industrial azucarero, podrán ser nacionalizados con el régimen establecido en el Artículo anterior, previa resolución conjunta emitida por los Ministerios de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 3.- Las importaciones efectuadas al amparo de este tratamiento quedan también exoneradas del requisito de depósito previo establecido en los Decretos Supremos Nos. i2929, 12984 y 13707 de 3 y 22 de octubre de 1975 y 30 de junio de 1976, respectivamente, asimismo estarán exceptuadas del Recargo Adicional de 3% establecido en el Decreto Supremo N° 13362 de 14 de febrero de 1976.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suarez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maese Roca.