22 DE JULIO DE 1977 .- Prorrógase por dos años la vigencia de los DD. SS. 12914 y 12985 de 3 y 22-X-75 sobre la prohibición de importaciones de producios similares a los de manufactura nacional, incorporando nueva nómina.
DECRETO SUPREMO N° 14766
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el 3 de octubre de 1975, mediante Decreto Supremo N° 12914 posteriormente complementado por el igual N° 12985 de 22 del mismo mes y año, dispuso la prohibición de importaciones, por el plazo de 2 años, de una nómina de productos similares a los de manufactura nacional.
Que, es necesario adoptar con la debida antelación las medidas conducentes a mantener la reserva del mercado nacional y fortalecer a las industrias locales a fin de que alcancen condiciones de eficiencia que les permitan competir adecuadamente en el mercado ampliado emergente de los procesos de integración económica en los que el país participa.
Que, al evaluación realizada por los, despachos de Industria, Comercio y Turismo y Finanzas ha mostrado resultados positivos en los campos de la inversión, producción y comercialización, por lo que debe procederse a incorporar nuevos productos que cumpliendo los requisitos de capacidad productiva, se ven restringidos por la competencia de similares importados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Prorrógase por el término de dos años, la vigencia de los Decretos Supremos Nos. 12914 y 12985 de 3 y 22 de octubre de 1975.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase al régimen de prohibición de importación definido por los Decretos Supremos citados en el Artículo 1°, las siguientes mercaderías:
Posición
Arancelaria | Descripción del Producto
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11.08.01.99 | Almidón de yuca.
20.07.01.01 | Jugo de Piña
20.07.01.02 | Jugo de Naranja
34.01.01.01 | Jabón de tocador
61.03.02.00 | Camisas de algodón
61.03.03.00 | Camisas de fibras sintéticas o artificiales
62.03.05.01 | Sacos y talegas de polipropileno.
ARTÍCULO 3.- A partir de la fecha se amplía el régimen de Licencia Previa, a ser otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, para las siguientes mercaderías:
Posición Arancelaria | Descripción del Producto
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69.12.00.00 | Vajilla y atírculos de uso doméstico o de tocador de otras materias cerámicas.
73.13.05.99 | Chapas zincadas, conduladas. (calamina corrugada)
83.07.01.05 | Luminarias para alumbrado público
ARTÍCULO 4.- Las mercaderías señaladas en el Artículo 1° con documentación de embarque finalizada en origen con anterioridad al presente Decreto Supremo podrán ser despachadas en Aduana, bajo el régimen anterior, únicamente hasta el 30 de noviembre de 1977.
ARTÍCULO 5.- La Licencia Previa establecida en el Artículo 3° será exigible para la mercadería embarcada en origen o procedencia a partir del 1° de agosto de 1977.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maese Roca.