01 DE AGOSTO DE 1977 .- Excepcionalmente el plazo a que se refiere el Art. 4° del D.S. Nº 14395 se amplía hasta el 31-VIII-77, referente a la licencia previa para importación de vehículos de transporte de personas y mercaderías.
DECRETO SUPREMO N° 14795
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decretos Supremos Nos. 13759 de 20 de julio de 1976 y 14395 de 10 de marzo de 1977, se ha establecido el requisito de licencia previa para la importación de vehículos automóviles destinados al transporte de personas y de mercaderías en general;
Que, en Decreto Supremo N° 14395 se halla previsto que el despacho aduanero de los vehículos sujetos a prohibición que estaban en trámite de importación, únicamente podrán efectuarse hasta el 31 de mayo de 1977 y que las licencias previas son exigibles para los vehículos embarcados en origen o procedencia con posterioridad a la fecha de su aprobación requisitos que en algunos casos no han podido ser cumplidos por las modalidades propias a que se hallan sujetas la adquisición e importación de vehículos;
Que, con el objeto de coordinar adecuadamente las políticas de los sectores industrial y de transporte del país deben adoptarse medidas que permitan restringir la importación de vehículos destinados al servicio público en general;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Excepcionalmente el plazo a que se refiere el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 14395 queda ampliado hasta el 31 de agosto de 1977.
ARTÍCULO 2.- Los vehículos auto-móviles para el transporte de mercaderías, sujetos al requisito de licencia previa de importación, establecido por Decreto Supremo N° 14395 de 10 de marzo de 1977, con documentación de embarque formalizada en origen o procedencia hasta el 31 de julio de 1977, podrán ser despachados en Aduana sin el cumplimiento de este requisito.
ARTÍCULO 3.- A partir de la fecha y con carácter general, las licencias previas para la importación de vehículos automóviles para el transporte de personas y de mercaderías, sujetos a este requisito mediante Decretos Supremos 13362 y 13759 de 14 de febrero y 20 de julio de 1976 y 14395 de 10 de marzo de 1977, serán concedidas únicamente mediante Resolución Suprema.
ARTÍCULO 4.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.