01 DE AGOSTO DE 1977 .- El establecimiento de toda entidad financiera y de inversión extranjera y la instalación de sucursales de bancos extranjeros, estará sujeto a las disposiciones de los DD.SS. 11450 de 27-IV74 y 14678 de 17-VI-77.
DECRETO SUPREMO N° 14797
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo N° 11450 de 22 de abril de 1974, autorizó el establecimiento en el país de bancos e instituciones financieras extranjeras, cuyo artículo 3°., introduce un elemento de confusión al omitir expresamente su referencia, dando a entender que su aplicación podría ser extensiva también a bancos y entidades financieras nacionales;
Que, el Decreto Supremo N° 14678 de 17 de junio de 1977, relativo a la aceptación de nuevas inversiones extranjera en el ramo bancario, no aclara los alcances del artículo 3° de referencia cuyo ámbito de aplicación es necesario circunscribir.
Que, por tanto a fin de evitar confusiones es conveniente determinar el proceso de organización y establecimiento de bancos y entidades financieras y de inversión, tanto nacionales como extranjeras, hasta que se promulgue la nueva Ley General de Bancos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El establecimiento de toda entidad financiera y de inversión extranjera y la instalación de sucursales de bancos comerciales extranjeros, estará sujeto, en cuanto al proceso de su organización y personalidad jurídica a las disposiciones de los Decretos Supremos Nos. 11450 de 27 de abril de 1974 y 14678 de 17 de junio de 1977 y en lo referente a las condiciones, requisitos y regulaciones que se fijen en cada caso, al instrumento legal que se dictará a través del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 2.- Los bancos, entidades financieras y de inversión con capitales de origen nacional, tramitarán su organización, establecimiento, aprobación de estatutos y de personalidad jurídica ante el Banco Central de Bolivia, de conformidad con las disposiciones legales en actual vigencia.
ARTÍCULO 3.- El Banco Central de Bolivia fijará, en cada caso, las condiciones, requisitos y demás regulaciones para el funcionamiento y operación de los bancos de inversión y entidades financieras nacionales hasta la promulgación de la nueva Ley General de Bancos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.