18 DE AGOSTO DE 1977 .- Todo beneficio adicional que requirieren del Supremo Gobierno empresas sujetas a regímenes de rehabilitación industrial, debe ser previamente aprobado por la Comisión Ncl. Permanente de Diagnóstico y Reordenámiento Técnico—Empresarial.
DECRETO SUPREMO N° 14841
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 12413 de 2 de mayo de 1975, fue creada la Comisión Nacional Permanente de Diagnóstico y Reordenamiento Técnico- Empresarial, constituída por los señores Ministros de Industria, Comercio y Turismo, Finanzas, Planeamiento y Coordinación, Trabajo y Desarrollo Laboral, o sus delegados, así como por los representantes del más alto nivel del Banco Central de Bolivia, del Banco del Estado y de la Cámara Nacional de Industria, para que estudie las alternativas de solución, a objeto de que a través del diagnóstico se defina la situación particular de cada industria y/o se considere, en su caso, el cierre temporal o definitivo de las mismas.
Que, es necesario que las empresas sujetas a regímenes de rehabilitación industrial cumplan con los planes previstos por dicha Comisión.
Que, el Supremo Gobierno concede a dichas empresas una serie de facilidades especiales y excepcionales que originan obligaciones que deben ser cumplidas por las mismas.
Que, los regímenes de rehabilitación industrial contemplan todos los aspectos necesarios para el buen funcionamiento de las empresas objeto de los mismos, no justificándose, por lo tanto, que traten de lograr beneficios adicionales por canales independientes a la Comisión Nacional Permanente de Diagnóstico y Reordenamiento Técnico-Empresarial.
Que, toda aprobación de solicitudes de rehabilitación industrial y consiguientes facilidades por parte del Supremo Gobierno, así como de beneficios adicionales que se solicitaren posteriormente a la aprobación del respectivo plan de rehabilitación, debe ser el resultado de un estudio y análisis global de la situación de la empresa solicitante realizado por la Comisión antedicha.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todo beneficio adicional que requirieren del Supremo Gobierno empresas sujetas a regímenes de rehabilitación industrial, debe ser previamente aprobado por la Comisión Nacional Permanente de Diagnóstico y Reordenamiento Técnico-Empresarial de acuerdo a los resultados de un análisis de evaluación global de la situación de la empresa solicitante.
ARTÍCULO 2.- Se prohibe a las reparticiones estatales dar curso a solicitudes de beneficios adicionales de empresas sujetas a regímenes de rehabilitación industrial sin la correspondiente resolución de la citada Comisión.
ARTÍCULO 3.- Se establece la obligatoriedad de las empresas objeto de rehabilitación industrial de presentar al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo toda la documentación necesaria para un buen seguimiento de los objetivos y metas contenidos en el correspondiente plan de rehabiiltación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Urbanismo, de Finanzas, de Planeamiento y Coordinación y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y ocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.