13 DE SEPTIEMBRE DE 1977 .- La venta o salida de cerveza de fábrica, queda gravada con el impuesto único, bajo la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto.
DECRETO SUPREMO N° 14907
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad al D.S. N° 11188 de 21 de noviembre de 1973, el Supremo Gobierno se reservo la facultad de racionalizar el régimen de imposición a la cerveza, siempre que las fábricas de cerveza hubieran modificado sus precios de venta al consumidor.
Que, habiéndose registrado aumentos de los costos y precios de las diferentes cervecerías del país, alterando de esta manera las condiciones económicas definidas en el Art. 1° del D.S. 11188 y las consiguientes determinaciones adoptadas mediante Resolución N° 1569 de fecha 4 de diciembre de 1973 emitida por el Ministerio de Finanzas, en necesario formular las modificaciones correspondientes en cuanto al régimen tributario.
Que, asimismo los insumos que se utilizan en la elaboración de cerveza vienen siendo objeto de contínuos incrementos en sus precios, dando con ello lugar a que bajo el régimen de bases imponibles fijan, al Estado y los organismos que participan en el impuesto único a la cerveza, no se beneficien con tales incrementos, y por otra parte, las empresas se vean perjudicadas en cuanto a la rentabilidad de sus inversiones, y la contínua disminución del nivel de sus utilidades.
Que, el D.S. N° 11188 ha restaurado el principio de aplicación del impuesto fijo al haber congelado las bases imponibles que estaban vigentes a la fecha de dictación del D.S. N° 11129 de fecha 19 de octubre de 1973, siendo imprescindible corregir tal procedimiento que no condice con las necesidades de la Reforma Tributaria.
Que, es necesario mantener la participación de $b. 1.- por botella entera de cerveza, inicialmente destinado a financiar la infraestructura de los VIII Juegos Deportivos Bolivarianos, y debiendo a partir de 1979 formar parte del presupuesto de las Corporaciones de Desarrollo, conforme lo establecen las disposiciones legales en vigencia.
Que, es imprescindible compatibilizar los intereses del Estado, fabricantes y los consumidores, estableciendo para ello un sistema de imposición más adecuado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 1.- La venta o salida de cerveza de fábrica, queda gravada con el impuesto único, bajo la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Este gravámen es sustitutivo de todos los impuestos a la producción, comercialización y consumo de cerveza existentes o vigentes en todo el territorio de la República, excepto la patente municipal porcentual o fija.
SUJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto los fabricantes de cerveza establecidos en todo el país.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 4.- Para efectos del presente Decreto la Base Imponible de este impuesto es "el precio de venta en fábrica" de la cerveza.
En ningún caso, el "precio de venta en fábrica" para fines del presente Decreto, será inferior a $b. 3.60 por botella de 660 cc.
TASAS
ARTÍCULO 5.- Las tasas del impuesto unificado a la cerveza son de 90% para la Cervecería Boliviana Nacional S A. y 67% para las restantes establecidas en el país. Estos porcentajes se aplicarán sobre la base imponible definida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 6.- Los porcentajes señalados en el Art. 5° reemplazan a todos los impuestos nacionales, departamentales, municipales y universitarios que inciden sobre la cerveza, sean estos específicos ó ad-valorem, participaciones ó recargos; excepto la patente Municipal porcentual ó fija.
ARTÍCULO 7.- Se mantiene la distribución porcentual del rendimiento del impuesto unificado, de acuerdo al siguiente detalle:
D E S T I N O | Participación Neta %
---|---
Tesoro General de la Nación……………. | 84
Tesoro Universitario…………………….. | 9
Tesoro Municipal………………………... | 7
100
ARTÍCULO 8.- A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1978, el Tesoro General de la Nación fijará en la respectiva programación presupuestaria $b. 1.- por botella entera de cerveza de 660 cc. aplicable sobre el volumen total de cerveza vendida, que será destinado para la financiación de las obligaciones emergentes de los VIII Juegos Deportivos Bolivarianos.
La programación, ejecución y supervisión de las obras para dichos juegos será coordinada por la Secretaría de Información y Deportes con las Corporaciones de Desarrollo y los Comités de Obras Públicas Departamentales, en proporción al consumo de cada departamento.
La organización y realización de los VIII Juegos Deportivos Bolivarianos será coordinada por la Secretaría de Información y Deportes con el Comité Organizados de los mismos.
A partir de 1979, está participación se considerará como ingreso de las Corporaciones de Desarrollo y Comité de Obras Públicas Departamentales en proporción al consumo de cada departamento y asimismo se ratifican los convenios que sobre transferencias de fondos hayan suscrito estas entidades, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 9.- La participación del Tesoro Universitario engloba tanto el impuesto universitario como el correspondiente a la ciudad universitaria.
Esta participación incluye el 20% de recargo sobre los importes municipales.
Las universidades destinarán el 50% de su participación a la cuenta Ciudad Universitaria.
ARTÍCULO 10.- Las participaciones correspondientes a los Tesoros Municipales y Universitarios se distribuirán en función del consumo de cerveza de cada distrito. Las guías de tránsito servirán para tal propósito y para la liquidación final.
ARTÍCULO 11.- El rendimiento de este impuesto y todos aquellos sobre los que las universidades tienen participación directa no serán computables para el cálculo del aporte del 5% sobre la Renta Interna Neta y de Aduanas a que se refiere el Art. 1° del D.S. N° 09459 de 31 de noviembre de 1970.
ARTÍCULO 12.- Las participaciones en favor de las universidades y municipalidades no están sujetas al pago de comisión alguna, por concepto de recaudaciones efectuadas por las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna.
ARTÍCULO 13.- Durante la gestión de 1977 y siguientes, el Ministerio de Finanzas continuará consignando en el Presupuesto General de la Nación las partidas correspondientes de compensación, en favor de aquellas instituciones, cuya participación ha quedado sin efecto por la unificación del impuesto.
Dicha asignaciones presupuestarias seguirán siendo establecidas en función de los incrementos o decrementos en las recaudaciones del impuesto unificado, de acuerdo con el procedimiento aplicado desde 1975.
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 14.- El impuesto se cobrará "en orígen" al momento de la salida de los productos de la fábrica o de su traslado a los lugares de expendio.
ARTÍCULO 15.- La liquidación y el pago del impuesto único se efectuará mensualmente por la fábrica de cerveza en las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna hasta el día 10 del mes siguiente bajo Declaración Jurada, con especificación de tipo y clase de productos, monto de venta y lugares de destino para su consumo.
ARTÍCULO 16.- El monto de las participaciones será distribuído por las oficinas recaudadoras de la Dirección General de la Renta Interna, a las entidades beneficiarias de acuerdo al consumo dentro de sus respectivas jurisdicciones.
FISCALIZACION
ARTÍCULO 17.- La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento de fiscalización para el mejor control del presente impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Art. 125° del Código Tributario, a cuyo fin se considerarán entre otros, los siguientes elementos de juicio:
a) Volumen de materias primas utilizadas é índices de rendimiento.
b) Instalación y funcionamiento de contómetros.
c) Guías de tránsito y facturas de venta.
d) Cualquier otro mecanismo que sirva para el mismo fin.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- El precio de venta total al distribuidor de cerveza no debe exeder el importe que resulte de agregar al "precio de venta en fábrica", el impuesto unificado y la patente municipal porcentual ó fija.
ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de conformidad a la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, queda facultado para aprobar en forma específica los nuevos y futuros "precios de venta en fábrica y precios de valor totales el distribuidor".
ARTÍCULO 20.- Todas las inversiones de la Industria Cervecera acogidas a la Ley de Inversiones gozan de las garantías otorgadas por su Art. 39° debiendo en cada caso homologarse mediante Resolución Bi-Ministerial expresa las tasas, que se aplicarán de acuerdo a las bases imponibles establecidas en el Art. 4° del presente Decreto.
ARTÍCULO 22.- El envase de lata y los embalajes utilizados para la comercialización de la cerveza, estarán sujetos al pago del 5% del impuesto general a las ventas.
ARTÍCULO 23.- Deróganse los Decretos Supremos Nos. 11129 y 11188 de 19 de octubre de 1973 y 21 de noviembre de 1973, respectivamente, y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.