22 DE SEPTIEMBRE DE 1977 .- Declárase temporalmente Reserva de Inmovilización mientras se realicen los estudios de clasificación definitiva, el área comprendida entre las provincias Velasco, Chiquitos y Angel Sandoval de Sta. Curz.
DECRETO SUPREMO N° 14928
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es deber del Supremo Gobierno cautelar los recursos naturales renovables del país,
Que, conciente de la importancia y la repercusión económica que tienen los citados recursos, aprobó en fecha 13 de agosto de 1974, la Ley General Forestal, mediante Decreto Ley N° 11686 y en fecha 21 de febrero de 1977 su Reglamento (R.S. N° 183204) elevada a rango de Decreto Supremo en fecha 25 de marzo del mismo año (D.S. N° 14459) el mismo que empezó a surtir efectos jurídicos desde el 29 de abril de 1977 (Gaceta Oficial N° 913).
Que, habiéndose evidenciado mediante estudios técnicos específicos efectuados en las provincias Angel Sandoval, Ñuflo de Chávez y Velasco del departamento de Santa Cruz, la existencia de un potencial maderero considerable, especialmente en lo relativo a especies maderables preciosas, es necesario tomar medidas inmediatas para garantizar la conservación de las mismas para su futuro aprovechamiento racional a realizarse mediante un Complejo Industrial Maderero a instalarse en la región;
Que, el Centro de Desarrollo Forestal, corno entidad rectora del sector forestal, mediante los Departamentos Técnicos correspondientes, recomienda la declaración de "Reserva de Inmovilización" una superficie comprendida entre las Lagunas de Marfil y Uberaba a lo largo de la línea fronteriza con la República del Brasil; considerando igualmente que en virtud de las condiciones especiales de la zona de influencia de la localidad de “San Matías" se conceda un tratamiento específico en lo relativo al aprovechamiento maderero.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y PREVIO
DICTAMEN FAVORABLE DEL MINISTERIO
DE PLANEAMIENTO Y COORDINACION,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 41 del Reglamento de la Ley General Forestal concordante con el Art. 9 inciso c) de la Ley General Forestal, declárase temporalmente "Reserva de Inmovilización" mientras se realicen los estudios conducentes a una clasificación definitiva en un lapso máximo de dos años, el área comprendida entre las provincias Velasco, Chiquitos y Angel Sandoval del departamento de Santa Cruz, en una superficie aproximada-de 57.740 Km2. y que tiene los siguientes límites:
NORTE:
Desde la Laguna de Marfil siguiendo el paralelo 15° 30' hasta encontrar el Meridiano 61° 30'.
OESTE:
Desde el punto determinado en el encuentro de las coordenadas 15° 30' Latitud Sur y 61° 30' Longitud Oeste, siguiendo por el Meridiano 61° 30' hasta el punto determinado por el encuentro de las coordenadas 17° 30' Latitud Sur y 61° 30' Longitud Oeste (Margen Oeste de la Laguna Concepción) .
SUR:
Desde el punto determinado por el encuentro de las coordenadas 17° 30' Latitud Sur y 61° 30' Longitud Oeste, siguiendo por el paralelo 17° 30' hasta la Laguna Uberaba.
ESTE:
Desde la Laguna Marfil hasta la Laguna Uberaba siguiendo la línea fronteriza con la República del Brasil.
ARTÍCULO SEGUNDO.- De acuerdo al tenor del Art. 42 del Reglamento de la Ley General Forestal, queda absolutamente prohibido cualquier aprovechamiento comercial forestal o de caza dentro de la reserva declarada en el articulo precedente.
ARTÍCULO TERCERO.- Para satisfacer las necesidades locales de madera de construcción en el área declarada como "Reserva de Inmovilización", el Centro de Desarrollo Forestal queda autorizado para otorgar permisos eventuales de aprovechamiento de las especies usadas para tal fin.
ARTÍCULO CUARTO.- Existiendo a la fecha madera cortada de diversas especies en el área declarada como "Reserva de Inmovilización" y en consideración a que por la falta total de infraestructura caminera no puede ser transportada para su conversión industrial a la ciudad de Santa Cruz, se autoriza al Comité de la Chiquitania y a la Federación de Madereros de la misma región, procedan a la exportación de 3.000 M3. (TRES MIL METROS CUBICOS), de acuerdo al siguiente detalle:
MORADO - MORADILLO 1.600 M3.
PICANA NEGRA 600 "
SORIOCO 800 "
ARTÍCULO QUINTO.- La exportación de la cantidad autorizada deberá concluir improrrogablemente hasta el 30 de noviembre de 1977.
ARTÍCULO SEXTO.- El precio global que deberán pagar por metro cúbico será el siguiente: Morado-Moradillo Un Mil Quinientos Pesos Bolivianos ($b. 1.500.-); Picana Negra Novecientas Pesos Bolivianos ($b. 900.-) y Sorioco Doscientos Sesenta Pesos Bolivianos ($b. 260.-). La suma recaudada por este concepto se depositará en una cuenta especial abierta para este efecto en el Banco Central de San Ignacio de Velasco, para su posterior liquidación en cuentas separadas de acuerdo al presente detalle y con intervención del Ministerio de Finanzas en San Ignacio de Velasco:
TOTAL | C. D . F. | LAMINADORA | FF. AA .
---|---|---|---
MORADO | 1.500.- | 500.- | 500.- | 500.-
PICANA NEGRA | 900.- | 300.- | 300.- | 300.-
SORIOCO | 260.- | 60.- | 100.- | 100.-
Las recaudaciones referentes a los fondos destinados a la cuenta del Centro de Desarrollo Forestal, serán depositadas de conformidad al Artículo 80 inciso b) de la Ley General Forestal, en un 25% en favor del Tesoro General de la Nación y el 75% restante en una cuenta especial del Centro de Desarrollo Forestal, abierta por intermedio del Tesoro Nacional en la Sucursal del Banco Central de Bolivia en el Distrito de San Ignacio de Velasco.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Queda expresamente determinado que los fondos de las diversas reparticiones serán destinados exclusivamente para el desarrollo de la zona, mediante un presupuesto adicional específico con cargo a estos conceptos.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los fondos correspondientes a la cuenta para la instalación de una laminadora, serán depositados después de su liquidación en una cuenta abierta en el Banco Central de la ciudad de Santa Cruz; permaneciendo congelados mientras se constituya legalmente el organismo encargado del manejo del proyecto.
Los fondos correspondientes a las Fuerzas Armadas serán desembolsados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Financial, mediante comprobantes de egreso.
ARTÍCULO NOVENO.- La Sub-regional de la Chiquitania del Centro de Desarrollo Forestal en forma conjunta con el 2° Cuerpo de Ejército, previa la cancelación de los precios fijados en el Art. 6° del presente Decreto procederán a la entrega de notas de remisión y visación respectiva de los documentos expedidos por las autoridades competentes que autorizan las exportaciones.
ARTÍCULO DECIMO.- Las Fuerzas Armadas mediante el 2° Cuerpo de Ejército y a través de sus diversos puestos militares en las localidades fronterizas, quedan expresamente designados para efectuar el control riguroso de las exportaciones, conjuntamente el Centro de Desarrollo Forestal, como entidad matriz, encargada de la problemática forestal.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Con carácter temporal y mientras se efectivice la instalación de una planta laminadora en la Chiquitania, se declara "Area de Excepción" la zona de influencia de la localidad de San Matías, comprendida dentro de 50 Km. a partir de San Matías hacia el Oeste siguiendo la línea fronteriza con la República del Brasil; 50 Km. hacia el Sur 45 Km. hacia el Este hasta la línea fronteriza con el Brasil, con una superficie aproximada de 2.540 Km2. quedando consiguientemente exceptuada única y exclusivamente de la prohibición de aprovechamiento comercial forestal, comprendida en el artículo segundo.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Del 100% de los fondos recaudados en el "Area de Excepción" por el precio global fijado en la primera parte del Art. 6°, se distribuirá un 66% para la Honorable Alcaldía Municipal de San Matías y el 34% restante para las Fuerzas Armadas de la Nación, debiendo emplearse dichos fondos en obras comunales y de Acción Cívica respectivamente, en beneficio directo de la localidad de San Matías.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Toda exportación ilícita de madera y de recursos de vida silvestre como ser animales vivos, pieles y otros, serán tipificados como delitos contra la economía nacional y los infractores serán pasibles a las sanciones establecidas por el Art. 223 del Código Penal sin perjuicio de otras sanciones previstas en la Legislación Forestal vigente y este Decreto Supremo.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- Las autoridades encargadas de efectuar el control pertinente en las exportaciones quedan facultadas por el Supremo Gobierno a proceder al decomiso definitivo e irreversible del producto, los medios de transporte y en su caso una vez finalizados los plazos concedidos, los instrumentos o herramientas de aprovechamiento y elaboración; estableciéndose el siguiente proceso de distribución:
El producto se rematará y lo recaudado se distribuirá de acuerdo a lo previsto en el Art. 155 del Reglamento de la Ley General Forestal
Los medios de transporte quedarán en propiedad definitiva de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Los instrumentos y herramientas quedarán en propiedad del Centro de Desarrollo Forestal.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.