07 DE OCTUBRE DE 1977 .- A partir de la fecha, los contratos "Llave de mano" suscritos por entidades públicas, autárquicas, semiautárquicas, desconcenteradas, empresas del sector público y otras, obligatoriamente deberán contemplar la cláusula que disponga la adquisición de bienes de uso y consumo elaborados y producidos por la Industria Ncl.
DECRETO SUPREMO Nº 14979
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno dentro de su política industrial, incentiva la producción de éste sector a través de diversos instrumentos, con cuyo objeto procura resguardar y garantizar el mercado interno, a través de medidas que obliguen el consumo de bienes de uso y consumo producidos por la industria nacional;
Que, Al presente han cobrado vigencia los contratos llamados "llave en mano" los cuales no permiten el desglose de los diferentes rubros que conforman el contrato, desestimando su consideración y compra en el mercado interno y derivando por tanto hacia la importación;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, todos los contratos llamados "llave en mano" suscritos por entidades públicas, autárquicas, semiautárquicas, desconcentradas, empresas del sector público y otras, obligatoriamente deberán contemplar la cláusula que disponga la adquisición de bienes de uso y consumo elaborado y producidos por la Industria Nacional.
ARTÍCULO 2.- Las entidades o personas beneficiadas con la adjudicación de los contratos denominados "lave en mano" con carácter previo, deberán obtener de la Dirección General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la certificación respectiva con relación a lo que se produce en el país, ya sean equipos, herramientas, maquinaria, materiales de uso y consumo requeridos en el proyecto.
ARTÍCULO 3.- Todos los contratos y licitaciones que no observen el requisito "si ne gua non" del Artículo precedente, serán nulos de pleno derecho y los personeros legales de las entidades suscriptoras serán responsables de los daños económicos ocasionados, sin perjuicio de iniciárseles la acción penal correspondiente por la infracción.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto Supremo no altera los alcances del Artículo 2° del D.S. N° 09984 de 5 de noviembre de 1971".
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.