18 DE ENERO DE 1978 .- Libérese en favor de las Federaciones de Ganaderos del Beni y Sta. Cruz y la Federación de Gomeros y Castañeros del Beni y Pando, del pago del 50% de los derechos arancelarios y adicional e impuestos de la renta interna sobre ventas y municipal y recargo adicional del, 3% a la importación de movilidades para lofe socios de dichas entidades.
DECRETO SUPREMO N° 15254
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, las Federaciones de Ganaderos del Beni y de Santa Cruz y la Federación de Gomeros y Castañeros del Beni y Pando respectivamente, han solicitado liberación de derecho é impuestos aduaneros para la importación de vehículos de trabajo destinados exclusivamente a los afiliados de cada una de las mencionadas entidades;
Que, asimismo, la Federación de Ganaderos del Beni ha solicitado la modificación de las especificaciones a que se refiere el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 11974 de 14 de noviembre de 1974, que permite efectuar una mejor distribución y uso de los vehículos;
Que, por otra parte, mediante Decreto Supremo N° 14341 de 14 de febrero de 1977, se ha complementado su similar N° 11974 de 14 de noviembre de 1974;
Que, si bien los Decretos Supremos Nos 08959 y 08986 de 25 de octubre y 7 de noviembre de 1969, concordante con el Artículo 35° del Decreto Ley N° 10550 de 27 de octubre de 1972, prohíben otorgar liberaciones arancelarias en favor de los sectores público y privado, en el presente procede su excepción tratándose de vehículos de doble tracción destinados exclusivamente al mayor desarrollo y vinculación ganadera y agrícola de zonas de menor crecimiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Libérase en favor de la Federación de Ganaderos del Beni, del pago del 50% de los derechos arancelarios y adicional é impuestos de la renta interna sobre ventas y municipal, así como del recargo adicional del 3% a la importación de 200 (doscientos) vehículos de trabajo de doble tracción destinados a los socios de dicha entidad con inclusión de los afiliados del Departamento de Pando a la misma, que comprende las siguientes especificaciones:
Jeeps
Vagonetas rurales
Camionetas simples
Camionetas doble cabina
Camiones.
El pago del 50% (cincuenta por ciento) restante se efectuará al contado en el momento del despacho aduanero.
ARTÍCULO 2.- La liberación anterior queda sujeta al pago de la tasa retributiva de servicios prestados según Decreto Supremo N° 11186 de 23 de noviembre de 1973, el 1% Pro-Desarrollo Noroeste creado por Decreto Supremo N° 08004 de 19 de mayo de 1967, el 10% en timbres sobre el importe liberado conforme a Decreto Supremo N° 14280 de 31 de diciembre de 1976 y el 0.5% correspondiente a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros.
ARTÍCULO 3.- El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 11974 de 14 de noviembre de 1974, queda modificado de la siguiente manera:
Autorízase el despacho aduanero de 300 (trescientas) unidades de vehículos destinados a los socios de la Federación de Ganaderos del Beni, que comprende las siguientes especificaciones:
Vehículos camionetas simples
Vehículos camionetas doble cabina
Vehículos Jeeps
Vehículos camiones
Vehículos camionetas
Vehículos vagonetas rural de doble tracción
Vehículos volqueta.
El Departamento de Trámites Especiales del Ministerio de Finanzas, deberá tomar debida nota sobre la modificación anterior a los efectos del registro y control respectivos.
ARTÍCULO 4.- Asimismo, se libera en favor de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, del pago del 50% de los derechos arancelarios y adicional, é impuesto de la renta interna sobre ventas y municipal y del recargo adicional del 3%, a la importación de 100 (cien) vehículos de trabajo de doble tracción destinados a los socios de dicha entidad con inclusión de los afiliados de las provincias de Chiquitos y Cordillera (Chiquitanía), que comprende las siguientes especificaciones:
Jeeps
Vagonetas rurales
Camionetas simples
Camionetas doble cabina
Camiones.
El pago del 50% (cincuenta por ciento) restante se efectuará al contado en el momento del despacho aduanero.
ARTÍCULO 5.- La exención anterior queda sujeta al pago de la tasa retributiva de servicios prestados según Decretos Supremo N° 11186 de 23 de noviembre de 1973, el 1% Pro-Desarrollo creado por Decreto Supremo N° 08004 de 19 de mayo de 1967, el 10% en timbres sobre el importe liberado conforme al Decreto Supremo N° 14280 de 31 de diciembre de 1976 y el 0.5% correspondiente a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros.
ARTÍCULO 6.- Igualmente se libera en favor de la Federación de Gomeros y Castañeros del Beni y Pando, del pago del 50% de los derechos arancelarios y adicional é impuestos de la renta interna sobre ventas y municipal y del recargo adicional del 3%, a la importación de 40 (cuarenta) vehículos de trabajo de doble tracción destinados a los socios de la citada entidad, con inclusión de los afiliados de la provincia Vaca Diez del Beni, que comprende las siguientes especificaciones:
10 camiones
10 jeeps
20 camionetas
El pago del 50% (cincuenta por ciento) restante se efectuará al contado en el momento del despacho aduanero.
ARTÍCULO 7.- La exención anterior queda sujeta al pago de la tasa retributiva de servicios prestados según Decreto Supremo N° 11186 de 23 de noviembre de 1973, el 1% Pro-Desarrollo creado por Decreto Supremo N° 08004 de 19 de mayo de 1967, el 10% en timbres sobre el importe liberado conforme a Decreto Supremo N° 14280 de 31 de diciembre de 1976 y el 0.5% correspondiente a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros.
ARTÍCULO 8.- Para el despacho aduanero de importación, los interesados deberán presentar las facturas comerciales originales legalizadas en el país de procedencia é individuales por cada vehículo con la especificación de las características y demás por menores que requiera la Aduana. El Ministerio de Finanzas otorgará en base a dicha documentación la respectiva resolución ministerial expresa para cada uno de los peticionarios.
ARTÍCULO 9.- Durante los cinco primeros años, la transferencia de los vehículos importados en las condiciones señaladas, sólo podrá efectuarse entre los socios de cada una de las Federaciones anteriormente mencionadas, respectivamente, previa resolución expresa del Ministerio de Finanzas y siempre que los gravámenes aduaneros, impuestos a la renta y municipal y derechos conexos, se hayan cubierto en su integridad. Pasado aquel período, la disposición de los vehículos será libre de derechos, empero previa autorización del citado Ministerio. Y cuando se efectué a terceros se sujetará a las previsiones del Decreto Supremo N° 09468 de 23 de noviembre de 1970.
ARTÍCULO 10.- Por existir prohibición para importar vehículos tal como previene el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 13362 de 14 de febrero do 1976, las Federaciones beneficiarias sólamente podrán efectuar importaciones una vez que haya sido levantada la misma, en actual vigencia, mediante la abrogatoria del precitado Decreto Supremo N° 13362.
El señor Ministro en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechin Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luís Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.