25 DE ENERO DE 1978 .- Levántase la prohibición de importación de aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas y se modifica el Régimen Arancelario de Importaciones en vigencia.
DECRETO SUPREMO N° 15272
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 10288 de 30 de mayo de 1972, se prohibió la importación de aguardientes y licores en general, disposición que ha sido recogida por Decreto Supremo N° 11126 de 19 de octubre de 1973 que pone en vigencia el nuevo régimen arancelario de importaciones.
Que, mediante Decreto Supremo N° 14580 de 16 de mayo de 1977 se elimina la prohibición de importación de aguardientes de vinos (coñac, brandy y similares) de la Posición Arancelaria 22. 09. 02. 01;
Que, el Decreto Supremo N° 6521 de 5 de julio de 1963, modifica el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 4593 de 23 de febrero de 1957, fijando tasas específicas para la aplicación del impuesto sobre aguardientes de uva y vinos nacionales, manteniendo un impuesto porcentual sobre los demás aguardientes y licores nacionales.
Que, esta modalidad impositiva debe ser mejorada adecuándola a las nuevas técnicas que regulan la materia y para superar los problemas relacionados con la multiplicidad de impuestos fiscales, municipales y universitarios, siendo conveniente proceder a la unificación de estos tributos, a fin de facilitar su declaración, liquidación, pago y fiscalización.
Que, con objeto de crear condiciones de normal competencia en este sector, corresponde adecuar gradual y sistemáticamente los instrumentos hacia una reforma tributaria, mediante la eliminación de las prohibiciones y racionalización de gravámenes de importación y de renta interna.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se levanta la prohibición de importación de aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas detallados en el Artículo 2° del presente Decreto Supremo, mediante las siguientes modificaciones al Régimen Arancelario de Importaciones en vigencia.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. (Prohibiciones)
Inciso B) Numeral 4) Aguardientes de uva (pisco y similares) y aguradientes y licores de ajenjo.
CAPITULO 22
BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE
NOTAS ADICIONALES
ARTÍCULO 2.- Para la importación de los productos que se detallan a continuación se determina la siguiente estructura de gravámenes adancelarios:
POSICION Derecho Impuesto
ARANCELARIA PRODUCTO Arancelario % Adicional %
22.09.02.00 Aguardientes
11 De caña (ron y similares).. 30 58
15 De ágaves (tequila y similares) 30 58
21 Ginebra……………………… 30 58
25 Vodka ……………………… 30 58
31 Whisky en envases hasta
de 5 lts. incluso…………….. 30 58
32 Whisky en otros envases…. 30 58
99 Los demás 30 58
03.00 Licores y demás bebidas espirituosas
01 Anís o anizado………………….. 30 58
05 Cremas…………………………. 30 58
99 Los demás ………………... 30 58
ARTÍCULO 3- Las importaciones de productos detallados en el artículo anterior se hallan sujetos al Recargo Adicional del tres por ciento (3%), al impuesto destinado al Desarrollo del Noroeste Boliviano del 1% (uno por ciento) de la Tasa de Servicios Prestados del ocho por ciento (8% ).
ARTÍCULO 4.- Los productos comprendidos en el Artículo 2° del presente Decreto Supremo, así como las aguardientes de vino a que se refiere el Decreto Supremo N° 14580 de 16 de mayo de 1977, quedan incorporados al régimen impositivo previsto en Decreto Supremo N° 11248 de 27 de octubre de 1973, con la tasa del treinta y cinco por ciento (35% ), que será sustitutiva de todos los impuestos nacionales, departamentales, municipales y universitarios que incidian sobre estos aguardientes y Licores.
ARTÍCULO 5.- La liquidación y pago del impuesto se efectuará mediante la adquisición de timbres valorados, que serán adheridos antes de la extracción de los recintos aduaneros en los productos importados y durante el proceso de envasado en los productos de fabricación nacional.
ARTÍCULO 6.- El rendimiento del Impuesto será distribuído de acuerdo al siguiente detalle:
DESTINO Participación Neta
Tesoro General de la Nación 60.- %
Tesoro Municipal 16.- %
Tesoro Universitario (incluye 20 %
recargo) 24.- %
TOTAL: 100 %
ARTÍCULO 7.- Las participaciones correspondientes a los tesoros municipales y universitarios se distribuirán por intermedio de las oficinas recaudadoras de la Renta Interna, en función del consumo de estos productos en cada distrito.
ARTÍCULO 8.- El rendimiento de este impuesto sobre el que las universidades tienen participación directa no será computable para el cálculo del aporte del 5% sobre la Renta Interna Neta a que se refiere el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 9459 de 30 de noviembre de 1970.
ARTÍCULO 9.- A partir de la gestión de 1978, el Ministerio de Finanzas consignará en el Presupuesto General de la Nación las partidas correspondientes de compensación en favor de aquellas instituciones cuya participación ha quedado sin efecto por la unificación del impuesto.
ARTÍCULO 10.- Las participaciones en favor de las Universidades y municipalidades no se hallan sujetas al pago de comisiones por concepto de recaudaciones efectuadas por las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna.
ARTÍCULO 11.- La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento de fiscalización para el mejor control del presente impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125° del Código Tributario, en base de los siguientes elementos de juicio:
Categorización de productores.
Determinación de índices de rendimiento en base a insumos de materia prima.
c) Implantación de otros mecanismos de control:
ARTÍCULO 12.- Las empresas importadoras y las fábricas nacionales, presentarán a las oficinas de la Renta Interna, hasta el 10 del mes siguiente, bajo declaración jurada los siguientes partes mensuales:
Cantidades de productos importados, vendidos y saldos con especificación de clases o marcas y consignatarios, por parte de las firmas importadoras.
Cantidades producidas y en proceso de producción, vendidas y saldos de productos, con especificación de clases o marcas y consignatarios, así como el movimiento de materias primas, por parte de los fabricantes nacionales.
ARTÍCULO 13.- Para fines de control fiscal sobre el transporte de aguardientes y licores a que se refiere este régimen, desde los lugares de producción o aduanas, hasta los centros de consumo o industrialización, se dispone el uso obligatorio de "GUIAS DE TRANSITO" con especificación de lugar de procedencia, proveedor o productor, cantidad, clase de producto, clase de transporte (vehículo), lugar de destino y consignatario.
ARTÍCULO 14.- El Ministerio de Finanzas, en uso de sus facultades, determinará periódicamente los valores mínimos imponibles de aguardientes y licores importados para efectos de tributación aduanera y de la Renta Interna.
ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de conformidad a la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, queda facultado para aprobar en forma específica los precios de venta a distribuidores.
ARTÍCULO 16.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fenando Guillén Monje.