27 DE ENERO DE 1978 .- Amplíase la cantidad de vehículos a que se refiere el D.S. Nº 15254 de 18—1—7 para las Federaciones de Ganaderos del Beni y Sta. Cruz y para la Federación de Gomeros y Castañeros del Beni y Pando y libera a las Asociaciones de Lecheros de Cochabamba, Sta. Cruz, Tarija, Chuquisaca y La Paz la importación de 35 camionetas de trabajo.
DECRETO SUPREMO N° 15277
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 15254 de 18 de enero de 1978, se otorgó liberación con el pago del 50% de los derechos arancelarios y adicional e impuestos de la renta interna sobre ventas y municipal, así como el recargo adicional del 3% en favor de los socios de las Federaciones de Ganaderos del Beni y Santa Cruz y de la Federación de Gomeros y Castañeros del Beni y Pando, la importación de 200, 100 y 40 vehículos de trabajo de doble tracción, respectivamente;
Que, con posterioridad a la expedición del instrumento legal antes citado, algunas de las indicadas Federaciones han solicitado la ampliación del número de vehículos, en razón a que las cantidades asignadas no llegan a cubrir los requerimientos de sus afiliados para los trabajos de fomento a la ganadería del oriente boliviano.
Que, por otra parte, las Asociaciones de Lecheros de Cochabamba, Santa Cruz, Tarija, Chuquisaca y La Paz, han solicitado la importación de 35 camionetas de trabajo, bajo el amparo del mismo régimen liberatorio;
Que, en consecuencia, siendo atendible las razones expuestas, corresponde expedir la norma legal ampliatoria respectiva.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Amplíase la cantidad de vehículos a que se refiere el Decreto Supremo N° 15254 de 18 de enero de 1978, de acuerdo al siguiente detalle;
Para la Federación de Ganaderos del Beni, 100 (cien vehículos adicionales, observando las mismas especificaciones del Artículo 1° del Decreto Supremo N° 15254.
Para la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, 100 (cien) vehículos adicionales, observando las mismas especificaciones del Artículo 4° del Decreto anteriormente referido.
Para la Federación de Gomeros Castañeros del Beni y Pando, conforme sigue y observando las mismas características del artículo 6° del Decreto Supremo N° 15254.
20 (veinte) camiones adicionales.
25 (veinticinco) jeeps adicionales
30 (treinta) camionetas adicionales
ARTÍCULO 2.- Libérase en favor de las Asociaciones de Lecheros de Cochabamba, Santa Cruz, Tarija, Chuquisaca y La Paz, bajo el mismo régimen Liberatorio preferencial establecido por el Decreto Supremo N° 15254 de 18 de enero de 1978, la importación de 35 (treinta y cinco) camionetas de trabajo de doble tracción destinados a los socios de las citadas entidades.
ARTÍCULO 3.- Se mantienen vigentes las demás prescripciones determinadas en el Decreto Supremo N° 15254 de 18 de enero de 1978.
ARTÍCULO 4.- Los vehículos comprendidos en los artículos precedentes, podrán ser despachados en aduana bajo el régimen arancelario vigente al 31 de diciembre de 1977.
Los señores Ministros en los Despachos de Finanzas, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de Enero de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Odriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.