08 DE FEBRERO DE 1978 .- Con vigencia y sólo para las elecciones generales convocadas para el 9 de julio de 1978, se establecen normas procedimentales, aclaratorias y complementarias a la Ley Electoral aprobada por D.L. 07137 de 30—V\65 y disposiciones legales conexas.
DECRETO SUPREMO N° 15305
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nación ha convocado a elecciones mediante Decreto Ley N° 15160 de 1° de Diciembre de 1977, para Presidente y Vice Presidente de la República y Representantes Nacionales por el periodo 1978-1982 que conformarán una Asamblea Constituyente para cuyo verificativo se hace necesario dictar disposiciones legales aclaratorias y complementarias a la Legislación Electoral vigente, a fin de que dicho acto eleccionario se realice en el tiempo previsto y con las garantias necesarias;
Que, la Corte Nacional Electoral, en uso de las facultades que le acuerda el inciso 8 del Artículo 21 de la Ley Electoral, ha sugeridó al Supremo Gobierno la adopción de normas legales reformatorias y aclaratorias de la indicada Ley Electoral, para el adecuado cumplimiento del proceso electoral;
Que, si bien el Artículo 21, inciso 2) de la Ley Electoral, señala como atribución de la Corte Nacional Electoral, el renocimiento de la personalidad jurídico-política de los Partidos, no fija al término para la presentación de las respectivas solicitudes siendo por ello necesario determinar dicho plazo;
Que, el término de 60 días fijado por el artículo 6° del Decreto Ley N° 7490 de 28 de Enero de 1966, para que los Partidos Políticos, frentes o coaliciones, presenten modelos de las papeletas que se propongan utilizar en la elección, es insuficiente al no permitir a la Corte Nacional Electoral conocer, con la debida oportunidad, el color de las papeletas para su impresión y distribución oportunas;
Que, los Arts. 141 al 155 de la Ley Electoral, no fijan plazos para los Cómputos Departamentales y del Cómputo Nacional, siendo indispensable señalarlos concretamente;
Que, es necesario mantener la suspensión de los efectos de los Arts. 166 y 167 de la citada Ley Electoral, como ya lo dispuso el Art. 3° del Decreto Supremo N° 7633;
Que en cumplimiento a la dispuesto por el Art. 67 inciso 1° de la Constitución Política del Estado, que atribuye a la Corte Nacional Electoral el conocimiento de las demandas de inhabilidad de los elegidos y de acciones sobre nulidad de las elecciones, que pudieran presentarse, corresponde dejar sin efecto el Art. 9° de la Ley Electoral que otorgaba esas atribuciones a la Excelentisíma Corte Suprema de Justicia;
Que, finalmente, deben ser concordada las citas de la antigua legislación contenidas en el Art. 212 de la Ley Electoral, con la Ley de Organización Judicial y Código del Procedimiento Civil, en actual vigencia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Con vigencia y sólo para las elecciones generales convocadas para el 9 de julio de 1978, se establecen, las siguientes normas procedimentales, aclaratorias y complementarias a la Ley Electoral aprobada por el Decreto Ley N° 07137 de 3° de abril de 1965 y disposiciones legales conexas.
La Corte Nacional Electoral cumplira las atribuciones previstas en el inciso 2) del Artículo 21 de la Ley Electoral y artículo 3° del Decreto Ley N° 07490 de 28 de enero de 1966, del 9 de febrero al 28 de abril de .1978, impostergablemente.
Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, los Partidos Políticos también presentarán, a la Corte Nacional Electoral, los modelos y colores de la papeleta que propongan utilizar para el sufragio, Los aspectos señalados en los incisos a) y b) del Artículo 6° del Decreto Ley N° 7490, serán resueltos por la Corte, en forma conjunta, para todas las solicitudes dentro del término de 6 días de cerrada la inscripción.
La presentación de listas definitivas para las respectivas candidaturas, podrá hacerse hasta el 9 de junio de 1978 ante la Corte Nacional Electoral.
El Cómputo Departamental de las elecciones y las demás tareas previstas en el Art. 26 inciso 2) y Art. 141 al 150 de la Ley Electoral, serán cumplidas por las Cortes Departamentales hasta el 21 de julio de 1978, inaplazablemente.
El Cómputo Nacional y las labores prescritas en los Arts. 151 al 154 de la Ley Electoral, se realizarán por la Corte Nacional Electoral hasta el 31 de julio de 1978, impostergablemente.
Se modifica al artículo 154 de la Ley Electoral, en sentido de que la Corte Nacional Electoral enviará a la Asamblea Constituyente de 1978, el informe del proceso electoral y solamente las actas de los Cómputos Departamentales y del Cómputo Nacional.
De conformidad con el Decreto Ley N° 15160 de 1° de diciembre de 1977 por el que se convocó a elecciones, estas serán para Representantes Nacionales como Senadores y Diputados.- En consecuencia, las disposiciones contenidas en los Arts. 162 y 163 de la referida Ley, concordantes con los Arts. 1° y 2° del Decreto Supremo N° 07633 de 18 de mayo de 1966 se aplicarán a los Representantes Nacionales a elegirse en los comicios del 9 de julio de 1978, quienes cumplirán sus labores en la forma señalada por el artículo 2° del Decreto Ley N° 15160.
Se mantienen en suspenso las disposiciones contenidas en los artículos 166 y 167 de la Ley Electoral relativas al Sistema de Cociente Proporcional: así como el Art. 9° del Decreto Ley N° 7490 referente a la publicación del Boletín Electoral.
Se complementa el art. 112 inciso 2) de la Ley Electoral, en sentido de que las ánforas podrán ser de madera u otro material consistente, que ofrezca la suficiente seguridad para la emisión y depósito de los votos.
En aplicación del Decreto Ley N° 15160 de 1° de diciembre de 1977, de convocatoria a elecciones generales, se aclara que, se encuentran vigentes los artículos transitorios del Decreto Ley N° 7490 de 28 de enero de 1966, Decreto Supremo N° 7611 de 29 de abril de 1966 y artículo segundo del Decreto Supremo N° 7633 de 18 de mayo de 1966 con las modificaciones introducidas en el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 2.- Se declara la caducidad y cancelación de todos los registros elec torales de la República, anteriores al Decreto de Convocatoria a elecciones de 1978, así como los reconocimientos de Partidos Políticos, signos, siglas, color de papeletas, etc, debiendo en consecuencia, abrirse nuevos libros y registros y procederse - por los Partidos Políticos - a la nueva tramitación de las referidas formalidades, conforme con la Ley Electoral y las aclaraciones y complementaciones contenidas en el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 3.- De conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del Art. 67 de la Constitución Política del Estado, queda modificado el artículo 9° de la Ley Electoral en la siguiente forma:
ARTÍCULO 9.- Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones, solo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irravisable por las Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral, la Cámara encontrara motivos de nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios de votos, a conocimientos y decisión de dicho Tribunal Los fallos se dictarán en el plazo de 15 días.
ARTÍCULO 4.- ,Con referencia a1 Art. 212 de la Ley Electoral se aclara que las citas de los Arts. 880 del Procedimiento Civil antiguo, se refieren al Art. 20 del actual Código de Procedimiento Civil. Las que se refieren del 906 al 911 se relacionan con los Arts. 22 al 49 del actual Procedimiento Civil y la cita del Art. 908 del antiguo Procedimiento contenido en el inc. 1° se refiere el Art. 36 del actual.
Asimismo se aclara que con relación al Art. 213 de la Ley Electoral, la cita que hace el Art. 920 al 928 del antiguo Procedimiento Civil, se refieren al Art. 6 al 19 del actual Código del Procedimiento Civil.
La cita que se hace en el Art. 218 de la Ley Electoral del Art. 2° de la Ley de Organización Judicial, se refiere al actual Art. 5° de la Ley de Organización Judicial, aprobada por Decreto Ley N° 10267 de 19 de Mayo de 1972.
Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luís Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.