21 DE FEBRERO DE 1978 .- Autorízase al Banco del Estado y Banco Agrícola, adoptar en favor de sus clientes deudores de los programas de cultivos y producción de algodón y soya, comprendidos en las campañas 1971/72, 1972/73, 1973/74 y 1974/75 las medidas que se detallan.
DECRETO SUPREMO N° 15327
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 13413 de 17 de marzo de 1976 se reglamentó las funciones y atribuciones del Comité del Algodón, transformado por Decreto Supremo N° 13962 de 17 de septiembre de 1976 en Comité Agropecuario con facultades para estudiar, recomendar y aprobar las medidas necesarias para la solución de los problemas del sector agropecuario en general y logar cumplimiento de sus obligaciones con la Banca estatal.
Que, por Decreto Supremo N° 14707 de 28 de junio de 1977, se dispuso que las entidades bancarias y financieras del Estado deben actuar dentro del marco y actividades para las que fueron creadas, disponiéndose, en consecuencia, el traspaso sistemático de los créditos agropecuarios otorgados por el Banco del Estado, al Banco Agrícola de Bolivia, previa selección y calificación por parte del Banco receptor.
Que, es necesario adoptar medidas que permitan .la recuperación de los créditos agrícolas de algodón y soya concedidos por ambas instituciones estatales hasta la gestión agrícola 1974/1975.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoríza a Banco del Estado y Banco Agrícola de Bolivia, adoptar en favor de sus respectivos clientes deudores de los programas de cultivos y producción de algodón y soya, comprendidos en las campañas 1971/1972, 1972/ 1973/, 1973/1974 y 1974/1975, las siguientes medidas:
Los prestatarios deberán presentar, solicitudes de regularización de obligaciones, impostergablemente hasta el 31 de marzo de 1978, ante los Bancos del Estado y Agrícola de Bolivia, los cuales, en base a los correspondientes análisis, evaluación y procesamiento otorgarán los siguientes plazos, a partir de la fecha de la escritura pública de consolidación que se suscriba con sujeción al presente Decreto, para el pago de las obligaciones devengadas:
A los deudores que, al amparo de disposiciones legales anteriores, hubieran regularizado su situación y consolidado su deudas, se les concederá nuevos planes de pago de hasta 8 años plazo.
Los deudores que fueron calificados como rehabilitables y que requieran de nuevos financiamientos obtendrán nuevos planes de pago sobre sus obligaciones de hasta 8 años plazo, Asimismo, los nuevos financiamientos se concederán, bajo el sistema de créditos rotativos anuales por un período de ocho años.
A los deudores que no requieran de financiamiento adicional, se les otorgará nuevos plazos de pago de hasta 12 años.
Dentro del plazo de hasta 8 y 12 años, según el caso, las amortizaciones que se efectuén contra prestamos correspondientes a las campañas anteriormente mencionadas se aplicarán primeramente al capital deudor hasta reducir la obligación a un saldo de $b. 1.000.- (UN MIL PESOS BOLIVIANOS), y los siguientes pagos se abonarán a la cuenta de intereses, los mismos que no devengarán nuevos intereses.
Esta medida se efectuará previo pago de las comisiones de fideicomiso que acuerden el Banco Agrícola de Bolivia y el Banco del Estado en los casos de préstamos agropecuarios transferidos por este último al primero.
Los productores de algodón y soya que hubieran obtenido u obtengan préstamos del Banco del Estado y el Banco Agrícola de Bolivia para las actuales y futuras campañas de producción, pagarán, con el producto de sus respectivas cosechas u otros ingresos, el financiamiento que se les hubiere otorgado, además de la cuota de capital e intereses correspondiente a obligaciones consolidadas conforme al anterior inciso b). A partir de1 año agrícola 1978/1979, de cualquier excedente en favor del prestatario, se destinará el 50% para acelerar el pago de las obligaciones consolidadas provenientes de programas anteriores y el restante 50% será de libre disponibilidad del prestatario.
Los Bancos acreedores aceptarán la novación de obligaciones con terceras personas, previa la determinación de su solvencia, capacidad técnica y calificación de garantías.
Igualmente, los bancos acreedores autorizarán el pago de obligaciones con el producto de venta de maquinaria, equipo, propiedades, inmuebles urbanos y sub-urbanos y otros bienes del deudor con el objeto de que el tota1 del valor obtenido amortice y/o cancele sus obligaciones, siempre que no sean necesarios en la nueva actividad programada.
A los prestatarios que en la presente gestión presentaren solicitudes de regularización y normalicen la situación de sus créditos insolutos, cumpliendo los planes de pago acordados, se les condonará hasta un 90% de los intereses penales correspondientes.
Esta condonación no tiene carácter retroactivo y se aplicará, solamente, a los intereses penales no pagado a la fecha.
ARTÍCULO SECUNDO.- Para efectos de compatibilizar los diferimientos de plazo de cancelación y/o concesión de préstamo rotativos previstos en el inciso a) del artículo anterior, el Banco Central de Bolivia otorgará al Banco del Estado y Banco Agrícola de Bolivia, similares diferimientos en cualquier refinanciamiento que hubiese otorgado con recursos propios y/o locales para programas de algodón o soya hasta los plazos señalados en el artículo primero del presente Decreto. De igual modo, otorgará a dichos Bancos similar tratamiento en lo referente a la modalidad de aplicación de amortizaciones futuras, establecida en el inciso b) del artículo anterior.
Para los casos de refinanciamiento con recursos externos, el Tesoro General de la Nación programará las partidas necesarias para cubrir los desfases financieros que se presenten por aplicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La reprogramación de obligaciones y su correspondiente pago serán efectuados en la moneda y condiciones estipuladas en los convenios de préstamo uno originales.
ARTÍCULO CUARTO.- En todas aquellas obligaciones emergentes de créditos agropecuarios en las cuales los Bancos Estatales consideren la imposibilidad de su inclusión dentro del plan de rehabilitación, así como aquellos casos en que los deudores rechacen los diferimientos de pago previstos en el presente Decreto. El Banco del Estado y el Banco Agrícola de Bolivia deberán iniciar la acción judicial respectiva mediante trámite administrativo ante la Contraloría General de la República.
Asimísmo, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de los agricultores que se acojan a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, dará lugar a la inmediata acción que se determina en este artículo.
ARTÍCULO QUINTO.- A los fines del cumplimiento del presente Decreto, el Banco Agrícola de Bolivia organizará una oficina especializada, encargada del análisis y resolución sobre la situación de cada uno de los agricultores algodoneros y soyeros comprendidos en esta disposición; oficina que actuará en estrecha coordinación con la Oficina de Transferencia de Cartera del Banco del Estado y con el Comité Agropecuario, organismo éste que, en caso de presentarse situaciones individuales controvertidas con la oficina especializada del Banco Agrícola, elevará todos los casos acumulados a la consideración del señor Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para su resolución a nivel del Supremo Gobierno.
ARTÍCULO SEXTO.- Hasta el 30 de junio del año en curso el Banco Agrícola de Bolivia presentará al Supremo Gobierno sus requerimientos para los programas de rehabilitación que apruebe.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz. a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.