07 DE MARZO DE 1978 .- Modifica el Artículo 11° del Reglamento de Registro de Comercio aprobado por D.S. Nº 15191 de 15—XII—77 en los términos detallados en el presente Decreto Supremo.
DECRETO SUPREMO N° 15347
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, de conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo N° 14807 de 9 de agosto de 1977, el Código de Comercio, aprobado y promulgado como Ley de la República mediante Decreto Ley N° 14379 de 25 de febrero de 1977, se halla en vigencia desde el 1° de enero del presente año;
Que, mediante Decreto Supremo N° 15191 de 15 de diciembre de 1977, han sido aprobadas las normas reglamentarias relativas al funcionamiento del Registro de Comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 26° del Código de Comercio;
Que, el Artículo 11° de dicho Reglamento, con relación a la matrícula de Comercio, fija normas que es necesario armoniza, y compatibilizar tanto con lo dispuesto por los Artículos 28° y 31° del Código de Comercio, como con lo determinado por el Artículo 3° transitorio de dicho cuerpo legal.
Que, hallándose en proceso de organización el Registro de Comercio se hace conveniente dictar las normas adecuadas para su mejor funcionamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- El Artículo 11° del Reglamento de Registro de Comercio, queda modificado con los siguientes términos:
Las personas jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia del Código de Comercio, gozan del plazo de 180 días a contar del 1° de enero de 1978, no sólo para la adecuación de su organización y funcionamiento a las disposiciones del Código de Comercio que le son relativas, sino también para cumplir con la obligación de matricularse en el Registro de Comercio. Entretanto desarrollarán válidamente sus actividades de acuerdo a sus anteriores registros y documentos constitutivos;
Los comerciantes, personas jurídicas constituídas con posterioridad a la vigencia del Código de Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 31° del mismo y disposiciones relativas, deben matricularse en el Registro de Comercio dentro del plazo máximo de noventa días a contar de la fecha de su escritura de constitución.
Los comerciantes, personas naturales, registradas y en actividad antes de la vigencia del Código de Comercio, deben matricularse en el Registro de Comercio, dentro de los ciento ochenta días a contar del 1° de enero de 1978.
Los comerciantes y personas naturales, que se hubieran registrado como tales ante las respectivas Dependencias de la Dirección General de la Renta, con posterioridad a la fecha de vigencia del Código de Comercio, deberán matricularse en el plazo máximo de noventa días a contar de la fecha en que hubieran obtenido su respectivo Padrón de las correspondientes oficinas de la Renta Interna.
ARTÍCULO 2.- Hasta tanto se hubiera completado dicho proceso de organización, para su adecuado y eficiente funcionamiento el Registro de Comercio otorgará certificados provisionales con plena validez para los fines de Ley, que se canjearán con los Certificados definitivos, previo oportuno aviso del Registrador de Comercio.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Industria, Comercio y Turismo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiróz, Fradique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.