10 DE MARZO DE 1978 .- Excepcionalmente autorízase la importación de 1.500 vehículos con tracción en las cuatro ruedas, comercialmente denominados "JEEP", clasificados en la Posición Arancelaria — 87.02.01.01, cuyos gravámenes quedan elevados al 80% sobre el valor CIF— ADUANA.
DECRETO SUPREMO Nº 15350
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, durante los años 1976 y 1977 el Supremo Gobierno ha adoptado una serie de medidas restrictivas para la importación de vehículos en general y de automóviles en particular, logrando reducir el ritmo de dichas importaciones sin afectar a la renovación y ampliación del parque automotríz en cuanto al transporte del servicio público se refiere;
Que, es necesario adecuar la importación de automóviles, permitiendo el ingreso al país de vehículos indispensables para el trabajo en labores agrícolas, mineras e industriales que el desarrollo nacional requiere en función de las necesidades productivas del país.
Que, por otra parte, algunas reparticiones oficiales así como empresas y personas particulares han solicitado autorización para proceder a la nacionalización de diferentes tipos de vehículos internados al país y que debido al tiempo de uso y las restricciones existentes en los países de origen no pueden nuevamente ser re-importados, correspondiendo facilitar dicha nacionalización.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTICULO 1°.- Excepcionalmente se autoriza la importación de un mil quinientos (1.500) unidades de vehículos con tracción en las cuatro ruedas, comercialmente denominarlos "JEEP" y clasificados en la Posición Arancelaria 87.02.01.01, cuyos gravámenes quedan elevados a un total del ochenta por ciento (80%) sobre al valor CIF-ADUANA.
Esta importación se halla sujeta al Depósito Previo del veinticinco por cieno (25%) sobre el valor CIF-Puerto de Tránsito o localidad fronteriza de ingreso, a que se refieren los Decretos Supremos Nos. 12929 y 12984 de 3 y 22 de octubre de 1975 respectivamente.
ARTICULO 2°.- Los Ministros de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas en forma conjunta concederán la correspondiente Licencia Previa de importación a las empresas legalmente establecidas dedicadas a la importación de vehículos y que cuenten con servicios garantizados de mantenimiento y repuestos.
ARTICULO 3°.- Los vehículos automóviles que anteriormente estaban sujetos a restricciones de importación y que hubiesen sido internados al país con anterioridad al 31 de diciembre de 1977, podrán ser nacionalizados con el pago del cien por ciento (100% ) de los gravámenes aduaneros anteriores a la prohibición más un recargo del veinte por ciento (20%) sobre el valor CIF- Aduana, en el plazo improrrogable de sesenta (60) días a partir de la fecha.
ARTICULO 4°.- Si como resultado de las negociaciones que se efectúan para la implementación de la industria automotriz, se procede a la firma de contratos especiales para el ensamblado y/o producción de vehículos similares a los detallados en el Artículo 1° del presente Decreto Supremo, ye suprimirán estas importaciones.
ARTICULO 5°.- Los tratamientos preferenciales ya acordados en favor de sectores t>ro-ductivos podrán ser concedidos cuando se traten de los vehículos citados en el Artículo 1° del presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, y de Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno do la ciudad de La Paz, a los diez días de1 mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillen Monje.