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Decreto Supremo15435 Abrogado

Decreto Supremo N° 15435

Presidencia del Estado Plurinacional
28 de abril de 1978

28 DE ABRIL DE 1978 .- Modificase el Art. 1° del D.L. 9684 de 21—IV—71 estableciendo nuevo régimen tributario para la prestación de servicios en el territorio de la República.

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Última modificación
16 jun 1978
28 abr 197816 jun 1978
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 15551 (16 de junio de 1978)

DECRETO SUPREMO Nº 15435

GRAL HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O :

Que, en el ordenamiento tributario sobre prestación de servicios, establecido por el Decreto Ley 9684 de 21 de abril de 1971, no están comprendidas muchas actividades que generan este impuesto, dada su creación posterior á la citada disposición legal, por lo que es necesario modificarla, incluyendo aquellas y a la vez racionalizar este régimen, imponiendo un nuevo ordenamiento de acuerdo a la magnitud de las actividades empresariales de servicios.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A :

Artículo 1

ModifÍcase el artículo 1º del Decreto Ley 9684 de 21 de abril de 1971, en la siguiente forma:

La prestación de servicios en el territorio de la República queda sujeta al siguiente régimen tributario”.

a) Con el 10% sobre servicios de:

Hoteles, moteles, alojamientos, residenciales y ambientales.
Boites, clubes nocturnos, discotecas, wisquerias, peñas, administraciones de clubes privados, casas de tolerancia y otros establecimientos análogos.
Restaurantes, pensiones, confiterías, salteñerías, pizerías, snacks, pastelerías, fuentes de soda, servicios de refrigerio, servicios de coche comedor y similar.
Bares, cantinas, quintas, fricaserías y otros.
Salones Billar, bingos, palitroques, pistas de patinaje, juegos electrónicos y otros similares.
Salones de peluquería para damas y caballeros, salones de belleza, gimnasios, academias de artes marciales, baños térmicos y a vapor.
Agencias despachadoras de aduana, comerciales y promotoras, oficinas dedicadas a la ocasión y compra-venta de inmuebles, terrenos, muebles enseres usados y en general todas las que tengan servicios similares.
Empresas de radiocomunicación, telefonía, telegrafía y teletipo.
Empresas de transportes internacionales: aéreas, marítimas, terrestres y lacustre para servicios de pasajeros, sea éstas del Estado, entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas, mixtas o privadas.
Empresas de turismo, alquiler de vehículos, floterías y decoraciones.
Empresas de turismo en su servicio interno y receptivo del exterior.

c) Con el 2% sobre servicios de:

Empresas de transportes internos: aéreas, terrestres, fluviales y lacustres de pasajeros y encomiendas, sean éstas del Estado, entidades autónomas, autárquicas, mixtas o privadas. Quedan comprendidos las empresas estatales y mixtas, entidades autónomas, autárquicas y semiautónomas y otros que sean propietarias de las encomiendas transportadas.
Artículo 2

Incorpórase al artículo 2º del citado Decreto Ley, los siguientes incisos:

f) Los servicios de aerofotogrametría nacional.

g) Los servicios de empersas de transporte interno de carga: aéreae, terrestres, fluviales y lacustres.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encarga de la ejecución y cumplimiento de presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho años.

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guilén Monje.

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