28 DE ABRIL DE 1978 .- Se aclara que los alcances del D.S. Nº 13104 de 21—XI—75 y del complementario 13844 de 11—VIII—76, es en los mismos términos y requisitos indispensables establecidos por dichos preceptos legales, comprende también la importación de vehículos destinados exclusivamente al servicio de transporte público, referidos en el Art. 3° del D.S. Nº 12880 de 24—IX—75.
DECRETO SUPREMO Nº 15442
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, mediante el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 12880 de 23 de septiembre de 1975, se ha dispuesto la vigencia de rebajas arancelarias establecidas en su similar Nº 12192, únicamente para los vehículos clasificados y expresamente detallados en el mencionado instrumento legal, incluyendo los vehículos de las posiciones 87.02.02.02, 87.02.02.03, 87.02.02.04 y 87.02.02.05 (microbús, ómnibus, trolebús y similares).
Que, posteriormente, con el objeto de procurar el mejoramiento del transporte público y evitar el alza de las tarifas de dicho servicio, fue expedido el Decreto Supremo Nº 13104 en fecha 21 de noviembre de 1975, disponiendo rebaja arancelaria y concesión de otras facilidades para la importación de vehículos destinados al servicio público,
Que, asimismo por Decreto Supremo Nº 13844 de 11 de agosto de 1976, se ha complementado el igual Nº 13104 de 21 de noviembre de 1975 determinando la condonación de la tasa acumulativa de servicios prestados y el 3% y 5% referidos a levantamiento de rezago, así como el pago del 2% valor Cif. Aduana por un solo mes comercial correspondiente a servicios prestados;
Que, en consecuencia, en vía de aclaración corresponde expedir el precepto legal respectivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aclara que los alcances del Decreto Supremo Nº 13104 de 21 de noviembre de 1975 y de su igual complementario Nº 13844 de 11 de agosto de 1976, es en los mismos términos y requisitos, indispensables establecidos por dichos preceptos legales, comprende también la importación de vehículos destinados exclusivamente al servicio de transporte público, referidos en el Articulo 3º del Decreto Supremo Nº 12880 de 24 de septiembre de 1975, de las siguientes posiciones arancelarias:
87.02 VEHICULOS AUTOMOVILES CON MOTOR DE CUALQUIER CLASE, PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCADERIAS (INCLUIDOS LOS COCHES DE CARRERAS Y LOS TROLEBUSES).
02.00 Para el transporte de personas, con 10 o más asientos, incluido el del conductor.
02 Microbuses y similares, únicamente con estructura y revestimiento metálico exterior, sin pintar, sin revestimiento interior, asientos, porta equipajes, instalación eléctrica ni piso de cualquier material.
03 Microbuses y similares, de 16 hasta 25 asientos normales.
04 Omnibuses, trolebuses y similares, únicamente con estructura y recubrimiento metálico exterior, sin pintar, sin revestimiento interior, asientos, portaequipajes, instalación eléctrica ni piso de cualquier material.(+).
05 Omnibuses, trolebuses y similares, de 26 o más asientos normales.
Los señores Ministros en los Despachos de Finanzas y de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.