26 DE MAYO DE 1978 .- Mantiene los precios de azúcar vigentes para las distintas plazas del país de acuerdo a lo establecido por el Art. 1° del D.S. Nº 14688 de 17—VI—77.
DECRETO SUPREMO Nº 15494
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, como consecuencia de la reunión de Directorio de la Comisión Nacional de Estadios de la Caña y del Azúcar se ha considerado la problemática cañero- azucarera del país, habiéndose visto la necesidad de regular la misma bajo condiciones que permitan su desarrollo normal:
Que, la coyuntura del mercado al presente, debido a la adhesión de Bolivia al Convenio Internacional del Azúcar, que implica cumplimiento de la cuota de exportación al mercado libre asignada a Bolivia por el término de dos años, restringe las posibilidades de producción de azúcar.
Que, dada la importancia creciente del mercado nacional del azúcar que acusa Índices de expansión, es necesaria fomentarlo manteniendo invariables los actuales precios en todas las plazas de comercialización de este producto en el país.
Que, estando definidos los volúmenes de azúcar para consumo interno así como para la exportación, es necesario ajustar la producción a la demanda efectiva, puesto que los excedentes a dichos requerimientos no tienen posibilidades de colocación en el mercado, agravándose la situación de los productores ante la imposibilidad de financiamiento estatal para el mantenimiento de existencias;
Que, el Gobierno Nacional prestará cooperación financiera con estricta sujeción a los acuerdos adoptados en las reuniones del Directorio de C.N.E.C.A. y hasta las cantidades de producción señaladas y acordadas en dicha oportunidad;
Que, cualquier producción adicional a los acuerdos adoptados no gozará de respaldo financiero de parte del Gobierno ni recibirá ayuda de naturaleza alguna;
Que, las cuotas destinadas a cubrir las necesidades del mercado de consumo interno tendrán en la presente gestión el carácter de máximas siendo necesario prohibir a los ingenios vender mayores cantidades a las señaladas en el presente Decreto;
Que, en caso de existir alguna justificación de asignar mayores cantidades de azúcar para su venta al mercado nacional, será necesario dictar un Decreto Supremo complementario para efectuar dicha reasignación;
Que, dentro de la reserva creada para el mercado interno, se deberá obligatoriamente mantener existencias especiales de azúcar señaladas en el Convenio Internacional del Azúcar, las que serán distribuidas proporcionalmente a la producción de los ingenios azucareros;
Que, siendo atribución del Gobierno Nacional definir y asignar a cada uno de los ingenios azucareros, los cuotas de producción de exportación y la de existencias especiales, tomando en cuenta para tal efecto, la participación regional del año pasado en la producción de azúcar, homologando de esa manera los acuerdos del Directorio de la Comisión Nacional de Estudios de la Caña y del Azúcar;
Que, el precio de la caña, para producción dé azúcar destinada al mercado interno a cargo de los ingenios no debe ser modificado, manteniéndose en las mismas condiciones del año 1977;
Que, para efectuar la liquidación quincenal de caña a cargo de los ingenios se ha acordado, en el Directorio de CNECA un precio base para él azúcar de exportación, así como la aplicación de la fórmula CHARDON LEIGH para el pago de la caña destinada a la producción de azúcar de exportación;
Que, asimismo, se acordó en la reunión mencionada efectuar una modificación en los gastos de comercialización para la exportación de azúcar, sujeta a una posterior reliquidación en base a los gastos reales efectuados;
Que, el Supremo Gobierno efectuará un préstamo soporte al precio de caña para que éste alcance al precio acordado en la ya citada reunión de Directorio de CNECA cuyas condiciones y modalidades serán objeto de una disposición especial;
Que, el impuesto al consumo de azúcar en el mercado interno, será íntegramente destinado a otorgar un préstamo condicionado a los productores cañeros, siguiendo el sistema establecido para este objeto en el año 1976.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Mantener los precios de azúcar vigentes para las distintas plazas del país de acuerdo a lo establecido por el artículo 1°del Decreto Supremo Nº 14688 de 17 de junio de 1977.
ARTÍCULO 2.- Se establece una cuota nacional de producción de azúcar máxima de 5.148.287 quintales de 46 Kgs. cada uno, de los cuales se destinará al mercado nacional 3.879.070 qq que comprende una reserva del 153.120 qq y 1.269.217 qq a la exportación, que representan el 75.34% y el 24.66% respectivamente del total a producirse.
ARTÍCULO 3.- De la producción totallos ingenios de Santa Cruz producirán 3.721.182 qq y Bermejo 1.427.105 qq de 46 kgs. cada uno.
ARTÍCULO 4.- Se asigna, de la parte que les corresponde de producción a los ingenios de Santa Cruz y Bermejo, las cuotas destinadas al abastecimiento del mercado interno y a la exportación las cantidades consignadas en el cuadro que sigue;
INGENIOS | CUOTA DE PRODUCCION | MERCADO INTERNO | EXPORTACIÓN
---|---|---|---
GUABIRA LA BELGICA SAN AURELIO UNAGRO TOTAL SANTA CRUZ BENERMEJO TOTAL NAL. | 1.227.551.- 1.006.743.- 772.216.- 714.672.- 3.721.182.- 1.427.105.- 5.148.287.- | 924.920.- 808.550.- 671.840.- 610.000.- 3.015.310.- 863.760.-. 3.879.070.- | 302.631.- 198.193.- 100.376.- 104.672.- 705.872.- 563.345.- 1.269.217.-
ARTÍCULO 5.- Las cuotas para el mercado interno tienen el carácter de máximas, prohibiéndose una mayor venta al mercado interno que la autorizada en el articulo anterior. Los ingenios que poseen saldos disponibles el 30 de abril de 1978. guabirá 70.000. qq, UNAGRO 31.000 qq y Bermejo 160.000 qq. que suman 261.000 qq podrán exportar, además de la cantidad antes señalada, estos saldos, o mantenerlos en existencia a su cargo o riesgo.
ARTÍCULO 6.- Cualquier ingenio azucarero que efectúe ventas superiores a las cuotas individuales asignadas en el artículo 4º deberá compensar a los que hubiera vencido menos de su cuota, por reducción de la cantidad vendida en exceso de la cuota que le sea asignada el año inmediato posterior, además de pagar 25.- Pesos Bolivianos ($b. 25.00) por cada quintal comercializado en exceso a favor de los ingenios que resultaren perjudicados en sus ventas al mercado interno.
ARTÍCULO 7.- El azúcar destinado al consumo interno, deberá tener una polarización mínima del 99.8% cualquier disminución a la polarización indicada se considerará como adulteración del producto.
ARTÍCULO 8.- Los ingenios azucareros deberán efectuar sus exportaciones hasta el 31 de diciembre de 1978, por las cantidades que les han sido asignadas para la exportación en el artículo 4º de este Decreto para tal efecto considerarán todas las exportaciones que fueron realizadas en los primeros meses del año en curso; los ingenios que tengan saldos exportables por encima de las cantidades asignadas, podrán exportarlos, previa autorización expresa, en los primeros meses del año 1979 y con cargo a la cuota de exportación que podrá serles asignado para el año 1979.
ARTÍCULO 9.- El precio de una tonelada métrica de caña de azúcar a cargo del ingenio, con un contenido base de 12% de sacarosa, puesto en ingenio y con destino a la producción de azúcar para el mercado interno se mantiene en $b. 285, para determinar el precio de la tonelada métrica de caña de azúcar con diferentes contenidos de sacarosa se aplicará el multiplicador fijo de $b. 23.75 por grado de sacarosa.
ARTÍCULO 10.- El precio de la tonelada métrica de caña de azúcar a cargo del ingenio destinada a la producción de azúcar de exportación, será determinado por la aplicación de la fórmula CHARDON LEIGH, manteniéndose los factores de la misma en 21% de pérdida admitidas en fabricación y 53.165% de participación para los agricultores cañeros en el azúcar resultante, a ese efecto se procederá a obtener el precio buzón del azúcar y el precio correspondiente de la caña destinada a la producción de azúcar de exportación descontándose del precio obtenido por cada quintal exportado.
Los gastos pertinentes de comercialización del producto, sujetos a reliquidación desde ingenio hasta FOB, $us. 5.00 por quintal.
El impuesto de exportación, cuando corresponda.
ARTÍCULO 11.- Para efectuar la liquidación quincenal y provisional de la caña de azúcar destinada a la producción de azúcar para exportación, se fija el precio base de diez dólares americanos ($us. 10.-), por quintal de 46 kgs., la liquidación final deberá ser efectuada al 30 de abril de cada año, para establecer el estado de cuentas y los respectivos pagos compensatorios. La reliquidación final deberá ser preparada por CNECA en base a la documentación de exportación que obligatoriamente deberá ser entregada a esa institución por los ingenios. Este artículo será reglamentado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 12.- Los ingenios azucareros sólo procesarán caña autorizada por CNECA no siéndoles permitido moler caña proveniente de ampliaciones al margen de disposiciones legales. Si algún ingenio procesa la caña de ampliaciones clandestinas, será por su cuenta y riesgo, sin préstamo soporte del Estado. Los cañeros y sus instituciones quedan facultados para formular las denuncias correspondientes por molienda de caña clandestina.
ARTÍCULO 13.- Se mantiene el impuesto de $b. 11. por quintal de 46 kgs. comercializado en el mercado interno. Este impuesto será otorgado en calidad de préstamo en lo generado del lo de mayo de 1978 al 30 de abril de 1979, en favor de los agricultores cañeros y sujeto a condiciones especiales, para este objeto serán aplicadas las disposiciones pertinentes de la Resolución Interministerial No. 16422/76 de 27 de mayo de 1976.
ARTÍCULO 14.- Tomando en cuenta los porcentajes de participación en los mercados internos y de exportación, así como lo dispuesto en los artículos 9º y 10º que anteceden, el precio promedio de una tonelada métrica de caña de azúcar a cargo del ingenio, con un contenido del 12% de sacarosa es de.$b. 241.74, a los que se añadirá el prestamo soporte de $b. 11.16 y el préstamo del impuesto de $b. 11.00 señalado en el artículo anterior.
El Tesoro General de la Nación financiará a los agricultores cañeros, a través de los ingenios azucareros, la suma de $b. 11.16 por tonelada métrica de caña entregada a estos, hasta un total de 2.498.727 toneladas de caña. correspondientes a un préstamo soporte total de 27.895.32 pesos bolivianos.
Cualquier producción mayor a la señalada correrá por cuenta y cargo del respectivo ingenio, sin que el Tesoro General de la Nación tenga obligación de efectuar mayor financiamiento al proyectado. Los dineros entregados a los cañeros por intermedio de los ingenios, serán en calidad de préstamo sujeto a condiciones especiales, que serán establecidos por Resolución Interministerial a ser dictada por los Ministerios de Finanzas, de Industria, Comercio y Turismo y por el de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
ARTÍCULO 15.- Se prorroga por última vez al término concedido por el artículo 10° del Decreto Supremo No. 14688 de 17 de junio de 1977, por un año adicional debiendo todos los ingenios azucareros del país, iniciar en el presente año pruebas para implantar el análisis individual, pudiendo los que tengan instalaciones apropiadas, efectuar el pago de caña sobre la base de este sistema. El Ingenio que no diere cumplimiento a este articulo se hará pasible a la reducción de su cuota interna para 1979-1980 en un 5% descuento que beneficiará a los ingenios que cumplan esta obligación.
ARTÍCULO 16.- Los ingenios azucareros del país están obligados a mantener la existencias especiales establecidas por el Convenio Internacional del Azúcar, las que serán imputadas a la reserva para el mercado interno, de acuerdo a las cantidades siguientes:
INGENIOS | EXISTENCIA ESPECIAL
---|---
GUABIRA LA BELGICA SAN AURELIO UNAGRO BERMEJO | 7.164 .- qq 5.878 .- qq 4.508 .- qq 4.171 .- qq 8.330 .- qq
30.051 - qq
ARTÍCULO 17.- En caso de requerirse, en el futuro una mayor producción de¡ caña de azúcar, necesariamente se dará preferencia a los cañeros que estén inscritos en el Registro Cañero de CNECA.
ARTÍCULO 18.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.