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Decreto Supremo15516 Abrogado

Decreto Supremo N° 15516

Presidencia del Estado Plurinacional
2 de junio de 1978

02 DE JUNIO DE 1978 .- Apruébase la Ley de Entidades Aseguradoras en sus VI Títulos y 193 Artículos.

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2 versiones · desde 2 jun 1978
Última modificación
5 oct 1993
2 jun 19785 oct 1993
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 23656 (5 de octubre de 1993)

DECRETO SUPREMO Nº 15516

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O :

Que, el seguro privado constituye factor importante en la economía nacional por la protección que presta a las personas y patrimonios ante acontecimientos inciertos capaces de producir daños o pérdidas económicas;

Que, es propósito del Gobierno Nacional establecer un adecuado marco legal para el desenvolvimiento de un mercado de seguros dinámico, sólido y eficiente, teniendo presente la función que cumple el seguro privado de empresas técnicamente habilitadas para asumir riesgos y para realizar operaciones financieras, en este ultimo caso limitados en un ambito.

Que, los objetivos básicos de ese marco legal tienden al establecimiento de las condiciones necesarias para integrar el mercado de seguros en el proceso de desarrollo del país; de posibilitar que una parte importante de las diversas coberturas sean absorbidas por las aseguradoras y reaseguradoras locales como medio de propender al fortalecimiento técnico y económico de las mismas; de orientar las inversiones de las reservas técnica de las empresas, que constituyen parle del ahorro interno, hacia sectores de interés general, buscando a la vez adecuada seguridad, rentabilidad y liquidez y de ejercer control y supervisión a través del órgano técnico competente, con relación al desenvolvimiento y solvencia económica de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados;

Que, bajo esa misma política, se ha fomentado el cooperativismo, y en este campo es necesario abrir la posibilidad de que el seguro sea operado también por entidades solidarias locales que presten este servicio a sus asociados, sin fines de lucro;

Que, el régimen legal vigente relativo al seguro privado, además de disperso, es insuficiente para las exigencias actuales de esta actividad, imponiéndose la necesidad de una Ley de Entidades Aseguradoras que en forma orgánica y sistemática regule adecuadamente las actividades de este sector;

Que, el Ministerio de Finanzas ha presentado a consideración del Gobierno Nacional el correspondiente proyecto de Decreto Ley, el cual reformula, complementa y define algunos aspectos de anteriores Proyectos elaborados por distintas Comisiones organizadas para el indicado fin.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1

Apruébase la Ley de Entidades Aseguradoras en sus VI Títulos y 193 Artículos.

Artículo 2

La indicada Ley de Entidades Aseguradoras entrará en vigencia en todo el territorio de la República a partir de la fecha de su publicación.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de junio de mil novecientos setenta y ocho años.

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adirázola Valda, Guilermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtada, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Femando Guillén Monje.

"Artículo 175 (Superintendente). La Superintendencia estará dirigida y representada por un funcionario jefe denominado Superintendente Nacional de Seguros y Reaseguros nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también removerlo del cargo, por razones de mejor servicio u otras causas".

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