09 DE JUNIO DE 1978 .- Créase el "Bono a la Mecanización" en favor de las cooperativas mineras del país cuya organización y desenvolvimiento se rige por disposiciones legales vigentes.
DECRETO SUPREMO Nº 15539
GRAL HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, es de interés del Supremo Gobierno incrementar los volúmenes de producción de las Cooperativas Mineras incentivando la utilización de técnicas avanzadas en las labores de explotación.
Que, la Corporación Minera de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia como comercializadores de la producción de las Cooperativas Mineras, actúan como Agentes de Retención del pago de las Regalías y del Impuesto a la Exportación creados mediante Decretos Supremos Nos. 12879 de 24 de septiembre de 1975, 11143 de 26 de octubre de 1973 y 11233 de 13 de diciembre de 1973 años.
Que, las Cooperativas Mineras cumplen un rol social que debe ser respaldado por el Supremo Gobierno coadyuvando a su fortalecimiento económico que haga posible la inversión de recursos en el mejoramiento de los sistemas de producción.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Créase el “Bono a la Mecanización” en favor de las cooperativas mineras del país cuya organización y desenvolvimiento se rige por disposiciones legales vigentes. Dicho Bono no tendrá un equivalente al cincuenta por ciento del impuesto a la Exportación a partir de la fecha del presente Decreto Supremo ; al sesenta por ciento a partir del 16 de septiembre y al setenta por ciento a partir del 31 de diciembre de 1978, debiendo aplicarse automáticamente sobre la liquidación definitiva del mineral .
ARTÍCULO SEGUNDO.- El “Bono a la Mecanización” será aplicado anualmente a un volumen de producción equivalente a la obtenida en la gestión anterior. Para el efecto las Cooperativas deberán recabar del Ministerio de Minería y Metalurgia el Formulario adjunto al presente Decreto Supremo, para fines de control de entrega de minerales que deberán realizar a la Corporación Minera de Bolivia y al Banco Minero de Bolivia. Los Cooperativas Mineras que no presentaren el Formulario correspondiente a tiempo de la liquidación definitiva, no podrán gozar del “Bono a la Mecanización”.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del primer trimestre de cada año las Cooperativas Mineras obligatoriamente deberán presentar al Ministerio de Minería y Metalurgia sus informes de producción del año anterior sobre la base de liquidaciones definitivas, producción que servirá para la aplicación del artículo 2º del presente Decreto Supremo .
En el transcurso de los tres primeros meses de cada año las Cooperativas Mineras podrán gozar del “Bono la Mecanización” aún sin haber acreditado la producción del año anterior, con la sola presentación del Formulario.
A partir del 1° de abril no podrá ser atendido ningún formulario que no incluya el volumen de producción correspondiente a la gestión anterior debidamente aprobado por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO CUARTO.- Para el otorgamiento del “Bono a la Mecanización” por la gestión de 1978, el Ministerio de Minería y Metalurgia calculará el volumen que gozará de este beneficio tomando en cuenta siete duodécimas del informe de producción de 1977 que las Cooperativas Mineras deberán acreditar hasta el 15 de septiembre del año en curso.
ARTÍCULO QUINTO.- Las Cooperativas Mineras que debido a crisis en la Cotización Internacional cambiaren de mineral de producción, deberán presentar ante el Ministerio de Minería y Metalurgia, para fines de cálculo de la producción sobre cuyo volumen se aplicará el “Bono a la Mecanización”, un certificado de la Corporación Minera de Bolivia o del Banco Minero de Bolivia sobre la potencialidad del yacimiento o yacimientos para producir determinados minerales, además de un estimado de la posible producción mensual que podrá ser objeto de una inspección por técnicos de la Dirección General de Minería .
ARTICULO SEXTO.- El rescate, tráfico y desvío de minerales por parte de las Cooperativas Mineras beneficiarias del “Bono a la Mecanización” será sancionado con la suspensión por un año del mencionado beneficio contra la cooperativa infractora, independientemente de las sanciones administrativas y penales señaladas por disposiciones legales vigentes.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.