22 DE JUNIO DE 1978 .- A partir del 3-VII—78, incluso para las mercaderías en curso de importación, se introducen modificaciones en el Arancel Aduanero de Importadores en actual vigencia.
DECRETO SUPREMO Nº 15568
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, varias empresas del Sector Industrial del país han presentado solicitudes para la modificación de algunas normas y gravámenes aduaneros para la importación ya sea de sus maquinarias, materias primas y/o insumos, que faciliten sus operaciones; o la concesión de protección arancelaria para sus manufacturas acabadas frente a similares importados;
Que, todas estas solicitudes han merecido informes favorables de los organismos especializados del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, así como del Ministerio de Finanzas, por lo que en aplicación de una política de sustitución de importaciones y el otorgamiento de una necesaria protección arancelaria a la producción nacional, corresponde las medidas más adecuadas;
Que, por otra parte es necesaria la implementación de la Política Industrial del país a fin de incentivar la renovación y ampliación del sector manufacturero, mediante la modificación de la tasa de Servicios Prestados cuando se trate de importaciones de instalaciones o complejos industriales completos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- A partir del 3 de julio de 1978, incluso para las mercaderías en curso de importación, se introducen las siguientes modificaciones en el Arancel Aduanero de Importaciones en actual vigencia.
DISPOSICIONES GENERALES
RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
“ARTICULO 14.- (Licencia Previa) B) la infracción será sancionada con el pago de una multa igual al 30% del valor CIF Aduana de las mercaderías, excepto para las señaladas en los incisos a) 1 y 2 b) 1 y 2; d) 1 y 2 ,e) 6 y 8; g) 1; h) 1, 2, 3 y 4, las que caerán en comiso y serán destinadas al servicio público mediante resolución del Ministerio de Finanzas;”
INTERNACION TEMPORAL
“ARTÍCULO 27.- G) 2.- Estas internaciones temporales, a condición de que sean reexportadas en el término de noventa (90) días prorrogables excepcionalmente por una sola vez por igual lapso y por causas debidamente justificadas, estarán libres de todo gravamen de importación y tasa de servicios prestados, así como de los impuestos internos y municipales que recaudan las colecturías establecidas en las aduanas, debiendo tributar únicamente la Tasa del 0,5%, siempre que las mercaderías ingresen a los recintos fiscales de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros”.
“5.- Los interesados formularán sus peticiones mediante memorial ante la Administración de la Aduana donde se realicen las ferias internacionales, acompañando una relación exhaustiva de las mercaderías, los documentos aduaneros respectivos y la boleta de garantía bancaria, o un compromiso escrito de garantía mancomunada de la agencia despachadora de aduana, las empresas expositoras y la entidad auspiciadora de la feria internacional. La garantía de la empresa expositora, podrá en su caso ser reemplazada por nota escrita de la representación diplomática o consular del país respectivo.
10.- Los plazos por estas internaciones temporales concedidos por la Aduana Distrital, únicamente podrán ser cancelados con las pólizas de reexportación o de nacionalización de la mercadería.
La anterior rebaja será concedida por el Ministerio de Finanzas.
4) La importación de hilados de materias textiles, acondicionados para la
venta al por menor, requiere de Licencia Previa del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo.
CAPITULO 51
TEXTILES SINTETICOS Y ARTIFICIALES
CONTINUOS
NOTA ADICIONAL
2) La importación de hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales
continuas, de la posición 51.01.- 00.00, excepto los hilados texturizados de
poliesteres de la subposición 51.01.03.00 estarán exentas del derecho
arancelario kb. $b. 35.00 y Ad-Valorem 15%, cuando seo realizada por empresas
industriales, requiriéndose para cada caso, Licencia Previa del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo.
51 . 01 | HILADOS DE FIBRAS TEXTILES SINTETICAS Y ARTIFICIALES CONTINUAS, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.
01.00 | De poliamidas | Kb. | 35 | 15 ' | 0
02.00 | De poliuretanos | Kb. | 35 | 15 | 0
03.00 | De poliesteres | Kb. | 35 | 15 | 0
11.00 | De fibras acrílicas | Kb. | 35 | 15 | 0
19.00 | De otros derivados vinílicos | Kb. | 35 | 15 | 0
49.00 | De otras fibras sintéticas | Kb. | 35 | 15 | 0.
51.00, | De rayón viscosa | Kb. | 35 | 15 | 0
52.00 | De rayón acetato | Kb. | 35 | 15 | 0
---|---|---|---|---|---
89.00 | De otras fibras artificiales | Kb. | 35 | 15 | 0
CAPITULO 59
GUATAS Y FIELTROS; CUERDAS Y ARTICULOS DE CORDELERIA; TEJIDOS ESPECIALES,
TEJIDOS IMPREGNADOS O RECUBIERTOS; ARTICULOS DE MATERIAS TEXTILES PARA USOS
TECNICOS.
59.02 | FIELTROS Y ARTICULOS DE FIELTRO, INCLUSO IMPREGNADOS O CON BAÑO
02 . 00 | Artículos de fieltro | Kce. | 55 | 10 | 20
CAPITULO 69
PRODUCTOS CERAMICOS
SUB CAPITULO II
LOS DEMAS PRODUCTOS CERAMICOS
NOTA ADICIONAL
La importación de tanques de hierro a acero (garráfas) para envase de licuado
con capacidad inferior a 1.0- kgs. de la Posición 73.24.00.00 requiere de
Licencia Previa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, debiendo
exigirse además el correspondiente certificado de calidad de la Dirección
General de Normas y Tecnologia.
73.36 | ESTUFAS, CALORIFEROS, COCINAS (INCLUSO LAS QUE SE PUEDAN UTILIZAR ACCESORIAMENTE PARA LA CALEFACCION CENTRAL) HORNILLOS, CALDERAS CON HOGAR-CALIENTAPLATOS Y APARATOS SIMILARES NO ELECTRICOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA USOS DOMESTICOS; ASI COMO SUS PARTES Y PIEZAS SUELTAS DE FUNDICION, HIERRO O ACERO.
89.00 | Otros
---|---
01 | Hornos, hornillas y anafes para combustible, líquido, gaseoso o mixto ( + ). | - | - | 20 | -
CAPITULO 82
HERRAMIENTAS Y ARTICULOS DE CUCHILLERIA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METALES
COMUNES
82.12.00.00 | Tijeras y sus hojas | - | - | 25 | -
SECCION XVI
MAQUINAS Y APARATOS; MATERIAL, ELECTRICO
NOTAS ADICIONALES
2) La imposición de maquinaria que en conjunto constituyen plantas o complejos
industriales completos, previa calificación del Instituto Nacional de
Inversiones, tributarán únicamente el 2% por concepto de Tasa de Servicios
Prestados.
CAPITULO 84
CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS
84.53 | MAQUINAS AUTOMATICAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACION Y SUS UNIDADES; LECTORES MAGNETICOS U OPTICOS; MAQUINAS PARA REGISTRO DE INFORMACIONES SOBRE SOPORTES EN FORMA CODIFICADA Y MAQUINAS PARA TRATAMIENTO DE ESTAS INFORMACIONES NO ESPECIFICADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA POSICION. | - | - | 15 | -
84.55 | PIEZAS SUELTAS Y ACCESORIOS (DISTINTOS DE LOS ESTUCHES, TAPAS, FUNDAS Y ANALOGOS) RECONOCIBLES COMO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE DESTINADOS A LAS MAQUINAS Y APARATOS DE LAS POSICIONES - 84.51. a 84.54, AMBAS INCLUSIVE.
03.00 | Para máquinas de la posición 84.53 | - | - | 15 | -
CAPITULO 87
VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, VELOCIPEDOS Y OTROS VEHICULOS TERRESTRES
87.14 | OTROS VEHICULOS NO AUTOMOVILES Y REMOLQUES PARA VEHICULOS; SUS PARTES Y PIEZAS SUELTAS.
01.00 | Vehículos no automóviles
01 | Carretillas de mano | - | - | 25 | 10
90 . 00 | Partes y piezas
01 | Para vehículos no automóviles | - | - | 20 | -
ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha, queda exento del Recargo Adicional del 3% creado por Decreto Supremo Nº- 13362 de 14 de febrero de 1976 la importación de las mercaderías clasificadas en el Capítulo 88º Navegación Aérea del Arancel de Importaciones.
ARTÍCULO 3.- Se retira de la nómina de productos comprendidos en el Anexo al Decreto Supremo Nº 12514 de 13-5-75 - Arancel Petrolero-, las manufacturas consistentes en carretillas de mano de la Posición Arancelaria 87.14.01.01., quedando la tributación sujeta al régimen general de importaciones.
ARTÍCULO 4.- Se excluye del régimen de prohibiciones establecido por el Decreto Supremo Nº 12914 de 3 de octubre de 1975, las pilas eléctricas secas (Posición Arancelaria 85.03.01.02) y los muebles de madera (Posición Arancelaria 94.03.01.00).
ARTÍCULO 5.- Quedan abrogados el Decreto Supremo Nº 11045 de 7 de noviembre de 1975 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan en cargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad La Paz, a los veintidos días del mes de junio de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.