Decreto Supremo N° 1557
10 DE ABRIL DE 2013 .- Reglamenta la Ley Nº 315, de 10 de diciembre de 2012, de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”.
DECRETO SUPREMO N� 3453
DECRETO SUPREMO N° 1557
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades.
Que el Parágrafo II del Artículo 46 del Texto Constitucional, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que el Parágrafo III del Artículo 106 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece como atribución de las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo, en el marco de sus competencias, la de proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del gobierno.
Que por Ley N° 315, de 10 de diciembre de 2012, se otorga un Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”, a través de la creación de un Fondo de Financiamiento, estableciendo las fuentes de los recursos y su destino.
Que es necesario reglamentar los mecanismos y procedimientos para la implementación de la Ley N° 315, a través de la emisión del presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 315, de 10 de diciembre de 2012, de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”.
Para efectos del presente Decreto Supremo se adoptan las siguientes definiciones:
I. De conformidad con lo previsto por el Artículo 1 de la Ley Nº 315, el Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, beneficiará a todas las trabajadoras y trabajadores de la prensa de Bolivia que ejerzan funciones en medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, públicos y privados, en medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas; y en medios de comunicación del sector social comunitario; así como a todas las personas que ejerzan funciones como productores independientes autogestionarios.
II. A efectos de la contratación de las pólizas y pago de las primas por el seguro privado, las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia, beneficiados con el presente seguro privado, deberán realizar su registro y afiliación en alguna de las siguientes organizaciones gremiales:
III. La Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, centralizará las listas y será responsable de emitir los nombres de las organizaciones y asociaciones de sus afiliados a ser asegurados para su posterior remisión, en medio magnético e impreso, al Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento, una vez al año o con la frecuencia que establezca el Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento en base a la póliza del seguro contratado.
IV. Con el propósito de mantener criterios uniformes en las listas de beneficiarios a ser elaboradas por las organizaciones gremiales, estas deberán ser estructuradas en hojas electrónicas, con los siguientes campos de registro mínimos:
V. A efectos de la contratación del seguro privado de vida, el Consejo Directivo consolidará las listas remitidas por la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, precautelando se evite la duplicidad de asegurados en los listados.
Este seguro cubre el riesgo de fallecimiento e invalidez total y permanente ocasionada por cualquier causa de las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia, definidos por el Artículo 3 de la Ley Nº 315.
I. La calificación del grado, origen y causa que provocó la invalidez total y permanente, será realizada por la entidad facultada en base a normativa legal vigente.
II. Para acreditar el fallecimiento de la asegurada o del asegurado ante la Entidad Aseguradora, los beneficiarios deberán presentar los siguientes documentos:
El beneficiario pierde el derecho a la indemnización de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1136 del Código de Comercio y lo previsto en el texto único y uniforme de la póliza del seguro.
I. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros aprobará el texto único y uniforme de la póliza de seguro mediante Resolución Administrativa, en un plazo de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II. El monto del pago único indemnizatorio o capital asegurado a favor de los beneficiarios del seguro, será definido por el Consejo Directivo, en función a la disponibilidad de recursos con el que cuente el Fondo de Financiamiento, velando porque dichos recursos permitan cumplir con lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 1557.
III. El plazo de pago de la indemnización no podrá exceder los quince (15) días computables a partir de la presentación de los documentos a la Entidad Aseguradora.
DE LA ENTIDAD ASEGURADORA
La contratación de la Entidad Aseguradora se realizará mediante convocatoria pública nacional publicada por el Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente para las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia, luego de que el Consejo Directivo apruebe la póliza de texto único y uniforme registrada en la APS.
El procedimiento de contratación de la Entidad Aseguradora se iniciará con la convocatoria nacional publicada en medios de difusión escrita de alcance nacional, por lo menos por tres (3) veces consecutivas con intervalo no menor a los tres (3) días.
Las entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en la modalidad de seguros de personas, podrán participar en el proceso de contratación.
A este efecto, las entidades aseguradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:
Las propuestas deberán ser presentadas en sobre cerrado en un plazo no mayor a los quince (15) días calendario desde la última publicación de la convocatoria, estableciendo las condiciones técnicas y el monto económico de su propuesta.
I. El Consejo Directivo estará a cargo de la apertura de las propuestas, conforme a cronograma y con participación de notario de fe pública.
II. La apertura de sobres se realizará en acto público, en el día previsto en el cronograma aprobado por el Consejo Directivo, y se levantará acta circunstanciada donde se consigne el detalle de los proponentes y las propuestas económicas formuladas, la misma que será suscrita por los intervinientes en el acto.
I. La calificación de las propuestas estará a cargo del Consejo Directivo, debiendo verificar que los proponentes cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria.
II. La evaluación de las propuestas se realizará en acto continuo, basándose en el método de calificación por menor costo, concluyendo con la suscripción del acta de evaluación y adjudicación del servicio.
III. En caso de que las propuestas presentadas presenten igualdad de oferta económica, el Consejo Directivo podrá convocar a una reunión pública con estas empresas, a efectos de que se plantee un mejoramiento de sus propuestas, lo cual se hará constar en acta circunstanciada firmada por los intervinientes.
IV. La calificación será aprobada por dos tercios de votos del Consejo Directivo.
I. Las empresas proponentes podrán solicitar por escrito, al Consejo Directivo aclaraciones de la convocatoria, las mismas que serán absueltas en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles.
II. Las solicitudes de aclaración serán recepcionadas por el Consejo Directivo hasta tres (3) días hábiles previos al vencimiento del plazo de presentación de propuestas.
I. Una vez realizada la notificación con la adjudicación del seguro licitado, se procederá a la suscripción del contrato o póliza de seguro con la Entidad Aseguradora, conforme al cronograma de la convocatoria pública.
II. La póliza será suscrita por el Representante Legal del Consejo Directivo en su calidad de tomador del seguro de vida grupal.
El Consejo Directivo, una vez adjudicado el seguro, autorizará a la administradora del Fondo de Financiamiento el pago de la prima correspondiente a la póliza de seguro, de acuerdo al monto propuesto por la Entidad Aseguradora adjudicada.
El Fondo de Financiamiento constituido por los aportes a los que se refieren los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 315, modificada por la Ley N° 554, de 1 de agosto de 2014, tiene una naturaleza de patrimonio autónomo, inembargable, independiente, distinto y diverso del patrimonio de la entidad que los administra, siendo éste indiviso e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie.
La administración del Fondo de Financiamiento del seguro privado de vida e invalidez permanente por accidentes, enfermedades en general u otras causas, para las trabajadoras y trabajadores de la prensa de Bolivia, será realizada a través de una Entidad Financiera, debidamente autorizada por la autoridad competente.
La contratación de las pólizas del seguro privado a que se refiere el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley N° 315 será cubierta con recursos del Fondo de Financiamiento. Al efecto dicha contratación implica:
c) Los costos de funcionamiento del Consejo Directivo, relacionados con la contratación de personal de apoyo técnico y administrativo, así como los relacionados con las auditorías y otros necesarios para la concreción del seguro a favor de las trabajadoras y trabajadores de la prensa, incluidos los necesarios para la defensa de sus intereses ante la Entidad Aseguradora, si fuera necesario.
De conformidad a lo previsto en el Parágrafo III del Artículo 7 de la Ley N° 315, una vez confirmada la sostenibilidad del seguro, se revisarán los saldos que se pudieran haber generado en el Fondo.
I. Los aportes de los medios de comunicación a los que se refieren los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 315, modificada por la Ley N° 554, deberán ser depositados en una cuenta destinada específicamente para la conformación del Fondo que financiará la póliza del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente, en la Entidad Financiera que el Consejo Directivo autorice para este propósito, hasta el día 25 del mes siguiente al que se generaron los ingresos reales y efectivos.
II. El momento que se realice el depósito señalado en el Parágrafo anterior, el depositante deberá hacer entrega a la Entidad Financiera de una copia fotostática de su declaración del pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA e Impuesto a las Transacciones – IT; información sobre la que deberá precisar el porcentaje y monto del depósito que le corresponda.
La Entidad Financiera delegada para la administración del Fondo remitirá al Consejo Directivo un detalle de los depósitos efectuados en los términos y plazos establecidos en el contrato de administración.
El Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento, una vez recibida la información de la Entidad Financiera en los términos señalados en el Artículo anterior, verificará la correspondencia de los porcentajes de aportes determinados en los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 315 modificada por la Ley N° 554, con relación al ingreso real y efectivo mensual declarado en los formularios del IVA e IT, ante el Servicio de Impuestos Nacionales.
En caso de no realizarse el aporte o que el mismo sea inferior a los porcentajes establecidos en los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 315 modificada por la Ley N° 554, generará la aplicación de una multa por los días de retraso, sobre saldo deudor, equivalente a un diez por ciento (10%) fijo más la Tasa de Referencia – TRE vigente en moneda nacional establecida por el Banco Central de Bolivia – BCB a la fecha en que se generó el incumplimiento. La fórmula para determinar la multa es la siguiente: Multa = SPD\ (i/360) \t Dónde: SPD = Saldo Pendiente de Deuda i = 0.10 más la Tasa de Referencia vigente en moneda nacional t = Días calendario de retraso.
I. Si el incumplimiento del retraso en los aportes se extiende hasta un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, el Consejo Directivo solicitará formalmente a las entidades públicas del nivel central del Estado, suspender la otorgación de publicidad a favor del medio de comunicación renuente al cumplimiento de la Ley N° 315 modificada por la Ley N° 554, hasta que regularice la cancelación de los aportes y multas adeudadas.
II. El Consejo Directivo podrá publicar la lista de los medios renuentes a pagar los aportes al Seguro de Vida a través de solicitadas en medios que considere convenientes.
III. Independientemente de las medidas contenidas en los Parágrafos anteriores, el Consejo Directivo debe iniciar las acciones legales correspondientes para recuperar los aportes y multas adeudadas por el incumplimiento a lo establecido en la Ley N° 315 modificada por la Ley N° 554.
Una vez realizada la cancelación de los aportes y multas adeudadas al Fondo de Financiamiento y comunicado este extremo por parte del Consejo Directivo a las entidades públicas que fueron requeridas, se suspenderán las sanciones de manera inmediata contra el medio de comunicación involucrado.
Bajo el principio de solidaridad del seguro privado de vida, establecido en el Artículo 2 de la Ley N° 315, la falta de pago de los aportes de algún medio de comunicación o productor independiente al Fondo de Financiamiento, en ningún caso será causal para el no registro, la no afiliación a la organización respectiva o la cesación de cobertura a favor de las y los trabajadores de la prensa dependientes del renuente, que estuvieran considerados en la lista de asegurados señalada en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
DE LA ENTIDAD FINANCIERA
La contratación de la Entidad Financiera que administre el Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y trabajadores de la prensa de Bolivia, se realizará mediante convocatoria pública nacional, publicada por el Consejo Directivo en base a términos de referencia aprobados por dicho Consejo.
El procedimiento de contratación de la Entidad Financiera se iniciará con la convocatoria nacional publicada en medios de difusión escrita de alcance nacional, por lo menos por tres (3) veces consecutivas con intervalo no menor a los tres (3) días.
Las Entidades Financieras que se presenten a la convocatoria pública, deberán tener la naturaleza jurídica de sociedad anónima.
Las propuestas deberán ser presentadas en sobre cerrado en el plazo estipulado en el cronograma de la convocatoria, estableciendo las condiciones técnicas y económicas de su propuesta.
I. El Consejo Directivo estará a cargo de la apertura de las propuestas, su evaluación y calificación conforme a cronograma.
II. El acto de apertura será efectuado en acto público continuo en la fecha, hora y lugar señalados en el cronograma de la convocatoria. Se levantará acta circunstanciada donde se consigne el detalle de los proponentes y de las propuestas técnicas y económicas formuladas, la misma que será suscrita por los intervinientes en el acto.
III. La evaluación y calificación de las propuestas se realizará en acto continuo concluyendo con la suscripción del acta de evaluación y recomendación de adjudicación del servicio.
El método de calificación de la Entidad Financiera, se basará en costo y calidad del servicio.
Las Entidades Financieras proponentes podrán solicitar por escrito al Consejo Directivo, aclaraciones sobre los términos de referencia, las mismas que serán absueltas en un plazo no mayor a los tres (3) días.
Una vez realizada la notificación con la adjudicación a la Entidad Financiera proponente, se procederá a la suscripción del contrato por parte del Representante Legal del Consejo Directivo, con la entidad adjudicada, en los plazos establecidos en el cronograma de la convocatoria pública.
I. El Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, está conformado por los siguientes miembros:
Actuarán como observadores con carácter rotatorio anual, un (1) representante de las Federaciones Departamentales de la Prensa de Bolivia y un (1) representante de la organización de prensa y de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas.
II. Para ser habilitado como miembro del Consejo Directivo u observador, se requerirá ser acreditado: Miembros del Consejo
Observadores
III. Los miembros del Consejo Directivo no percibirán dietas ni remuneración alguna por su participación en dicho Consejo.
IV. El Consejo Directivo podrá contar con personal de apoyo técnico y administrativo.
I. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año.
II. Las reuniones del Consejo Directivo, serán convocadas por el Presidente del Consejo Directivo, por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, haciendo conocer el orden del día y los asuntos a tratar.
En caso de impedimento mayor a veinte (20) días o ausencia definitiva de algún miembro del Consejo Directivo, la máxima instancia decisoria de la entidad u organización acreditará un nuevo representante ante el Consejo Directivo de manera temporal o definitiva.
I. Las reuniones del Consejo Directivo serán instaladas con la presencia de por lo menos cuatro (4) de los cinco (5) miembros.
II. En caso de impedimento para su instalación por ausencia de representantes de los miembros del Consejo Directivo, se convocará nuevamente a reunión dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, previa representación formal a la autoridad correspondiente por este incumplimiento.
Las decisiones del Consejo Directivo serán adoptadas por dos tercios de votos de los miembros presentes y constarán en actas, resoluciones y directrices del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo será presidido por uno de los representantes de la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia del cual dependerá el personal de apoyo al Consejo.
El Presidente del Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:
El Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento contará con personal de apoyo, que dependerán de la Presidencia del Consejo.
El personal de apoyo tendrá las siguientes funciones:
Para efectos de aplicación de los procedimientos de auditoría del manejo del Fondo de Financiamiento, el Consejo Directivo deberá contratar anualmente consultores externos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los miembros del Consejo Directivo, establecidos en el Artículo 12 de la Ley N° 315, deberán designar a sus representantes conforme los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo. Cumplido dicho plazo el Presidente del Consejo Directivo deberá convocar a la primera reunión de dicho Consejo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las organizaciones gremiales de trabajadoras y trabajadores de la prensa de Bolivia, deberán efectuar una actualización de sus registros de trabajadores de la prensa en ejercicio y remitirla a la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo, a efectos de establecer la primera lista de beneficiarios del seguro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Consejo Directivo, hasta el 30 de junio de la presente gestión, deberá suscribir el contrato con la Entidad Financiera delegada que administrará el Fondo de Financiamiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- En el plazo máximo de noventa (90) días calendario de iniciado el proceso de recaudación de aportes al Fondo de Financiamiento, el Consejo Directivo realizará una evaluación sobre los recursos económicos de dicho Fondo, con la finalidad de determinar la sostenibilidad económica para el inicio de la contratación del seguro.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los aportes establecidos en el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 315, comenzarán a devengarse a partir del 1 de junio de 2013, debiendo los medios de comunicación considerar los ingresos brutos mensuales correspondientes al mes de junio de 2013 para efectos del primer aporte al Fondo de Financiamiento, el mismo que deberá ser cancelado a partir del 1 de julio de 2013, en la Entidad Financiera contratada por el Consejo Directivo y dentro los plazos máximos establecido en el presente Decreto Supremo.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Comunicación, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres.