22 DE JUNIO DE 1978 .- Amplíase hasta el 31—XII—78 la liberación de derechos e impuestos aduaneros, tasas de servicios prestados correspondientes al primer mes de almacenamiento, incluso 0,5% que recauda AADAA, a la nómina de artículos esencia, les de consumo detallados en D.S. Nº 14716 de 1°—VII—77 y R.S. 186326 de 2—III—78, estando además exentos del requisito de depósito previo, reiterándose que la extracción de estas mercaderías de recintos aduaneros será efectuada necesariamente previo trámite de la Póliza de Importación, incluso en despachos de trigo y harina de trigo.
DECRETO SUPREMO Nº 15570
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, por Decreto Supremo No 11358 de 22 de febrero de 1974, se ha determinado la liberación total de gravámenes Aduaneros a la importación de artículos esenciales de consumo, con vigencia de 90 días, motivado por la elevación de precios registrados en el mercado intrenacional;
Que, las condiciones económicas que causaron se dicte la liberación para la importación de dichos artículos esenciales de consumo subsistan, por lo que es necesario ampliar el tiempo de vigencia del Decreto Supremo citado;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 15219 de 27 de diciembre de 1977 se determinó montos diferentes del recargo regulador de precio de venta por kilo bruto de harina de trigo importada, conforme a lo previsto por Decreto Supremo Nº 14713 de 30 de diciembre de 1976 con objeto de evitar desleal competencia a la industria molinera nacional; y existiendo solicitudes para la ampliación del plazo previsto en el mismo, debe facilitarse la normalización de importaciones y el pago de impuestos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1978 la liberación de derechos e impuestos aduaneros, tasas de servicios prestados correspondientes al primer mes de almacenamiento, incluso el 0,5% que recauda A.A.D.A.A. a la nómina de artículos esenciales de consumo detallados en el Decreto Supremo Nº 14716 de 1° de julio de 1977 y Resolución Supremo Nº 18626 de 2 de morzo de 1978, estando además exentos del requisito de Depósito Previo; reiterándose que la extracción de estas mercaderías de recintos aduaneros será efectuada necesariamente previo el trámite de la Póliza de Importación, requisito extensivo a los despachos de trigo y harina de trigo.
ARTÍCULO 2.- Como caso excepcional, se amplía el plazo para el pago de impuestos señalados en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 15219 para las firmas citadas en la misma disposición, por el lapso de 30 días a partir de la fecha, debiendo sujetarse en caso contrario al pago establecido en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 14243 de 30 de diciembre de 1976.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de junio de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón Fernando Guillén Monje.