29 DE JUNIO DE 1978 .- Apruébase el informe y recomendaciones presentadas por la Comisión de Negociación de la Industria Terminal de Vehículos y de Componentes, de acuerdo con la siguiente prioridad para el Complejo "A" destinado a la producción de vehículos comerciales livianos: Primero con el Grupo RENAULT y Segundo con CHRYSLER CORPORATION.
DECRETO SUPREMO Nº 15606
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el Artículo 3ro. del Decreto Supremo Nº 15538 de 9 de junio del presente año, ha diferido la decisión sobre la implementación del complejo “A” para la producción de vehículos comerciales livianos, en tanto se verifiquen las condiciones técnicas de los motores y planta industrial ofertados por las empresas preseleccionadas por la Comisión de Negociación de la Industria Terminal de Vehículos y Componentes;
Que, el informe presentado en la fecha, contiene alternativas de definición que deben ser planteadas a las empresas para la mejor ejecución del programa de Desarrollo de la Industria Automotriz, tales como la obtención de tecnología de futuro que hagan viable la comercialización competitiva y permanente de los productos en el mercado, adelanten sus cronogramas de ejecución y tengan en cuenta las características y exigencias de Bolivia y el Grupo Andino, así como la implementación de la infraestructura industrial básica;
Que, corresponde también tomar providencias para la atención de las necesidades del parque automotor del país, teniendo en cuenta las marcas establecidas en el mercado con miras a la estandarización del mismo, siendo necesario definir los regímenes arancelarios para la importación de partes, piezas y accesorios así como los tratamientos preferenciales a que están sujetos los servicios de transporte público a fin de mantener vigentes sus tarifas, y finalmente compatibilizar los regímenes de incentivos y rebajas arancelarias reconocidos a otros sectores productivos, con los que deben aplicarse al Programa de Desarrollo Industrial del Sector Automotriz que ha definido el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Apruébase el informe y recomendaciones presentados por la Comisión de Negociación de la Industria Terminal de Vehículos y de Componentes; debiendo en consecuencia y de conformidad con las previsiones de los Artículos 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 15538 de 9 de junio de 1978, estipularse las cláusulas de la minuta que previa aprobación del Supremo Gobierno, sirva para la suscripción de la escritura respectiva, de acuerdo con la siguiente prioridad para el Complejo “A” destinado a la producción de vehículos comerciales livianos:
Primero con el grupo RENAULT.
Segundo con CHRYSLER CORPORATION
ARTÍCULO 2.- Dispónese la redacción de los contratos correspondientes para la implementación de la infraestructura industrial básica de fundición y forja y otros componentes ofertados, para la industria del Sector Automotriz.
ARTÍCULO 3.- Para atender las necesidades inmediatas del mercado nacional y hasta que se estructure la Programación Automotriz del Grupo Andino, dispónese que sobre la base de las ofertas que se tienen presentadas, los organismos señalados en el D . S. Nº 15538, elaboren un contrato base para el ensamblaje de vehículos livianos con sistema de tracción en las cuatro ruedas.
ARTÍCULO 4.- Complementando lo determinado por los Decretos Supremos Nos. 13362 y 14395 de 14 de febrero de 1976 y 10 de marzo de 1977, a partir de la fecha y con carácter general se prohibe la importación de vehículos automóviles comprendidos en las Posiciones Arancelarias: 87.02.00.00, 87.03.00.00 y 87.04. 00.00 del Arancel Aduanero de Importaciones.
Exceptuándose de este régimen únicamente las importaciones que se realicen al amparo de franquicias de reciprocidad diplomática.
ARTÍCULO 5.- Las Licencias Previas de importación otorgadas hasta la fecha en cumplimiento del Artículo 3° del Decreto Supremo N° 14795 de 1° de agosto de 1977, para los vehículos comprendidos en el Artículo anterior destinados al servicio público y privado, sólo tendrían validez para efectos de despacho aduanero hasta el 31 de diciembre del presente año impostergablemente.
Las importaciones de vehículos automóviles del Sector Público que correspondan a licitaciones aprobadas mediante Resolución Suprema, deberán ser igualmente despachadas en Aduana hasta el 31 de diciembre de 1978; aquellas que no hayan obtenido la Resolución Suprema con anterioridad a la fecha, deberán someterse al régimen general del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- Las importaciones de vehículos que realicen las empresas bajo contrato de ensamblaje y/o fabricación celebradas con el Supremo Gobierno, bajo los sistemas de:
Unidades completamente desarmadas (CKD).
Unidades semi-armadas (SKD).
Unidades completamente armadas (CBU).
Estarán sujetas al régimen de Licencia Previa que será otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo previo dictamen de la Comisión Nacional Automotriz y tributarán los gravámenes arancelarios que se determinen dentro de los próximos 30 días.
ARTÍCULO 7.- Los requerimientos de vehículos especiales de los sectores públicos y Privado deberán ser colocados ante las empresas adjudicatarias de la Terminal Automotriz cuando menos con noventa (90) días de anticipación, para que estas procedan a su importación, la misma que estará sujeta al régimen de Licencia Previa y el Pago de los respectivos gravámenes arancelarios.
ARTÍCULO 8.- A partir de la fecha, las rebajas arancelarias establecidas en disposiciones legales, así como en los regímenes de excepción, incluyendo aquellas de cooperación internacional, serán plenamente aplicables sólo cuando se trate de vehículos automóviles adquiridos de las empresa terminales adjudicatarias.
ARTÍCULO 9.- La importación de conjuntos principales armados de los vehículos automóviles, como ser motores de explosión o de combustión interna, de ejes tractores y portantes, de cajas de velocidad y de sistemas de dirección, están sujetas a Licencia Previa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo previo dictamen de la Comisión Nacional Automotriz.
Las partes, piezas y accesorios, de vehículos automóviles destinados al mantenimiento del parque automotor existente, seguirán gozando de los regímenes arancelarios vigentes.
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo; Finanzas; Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, y de Defensa, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.