11 DE JULIO DE 1978 .- Elévase a rango de Decreto Ley los Arts. 4°, 5° y 8° del D.S. Nº 15606 de 29-VI-78, referente a la adjudicación automotriz. Toda importación de vehículos con pago y/o liberación total o parcial de gravámenes aduaneros, autorizada mediante disposiciones legales expresas con anterioridad al 29-VI-78., podrá ser despachada en Aduana bajo el mismo tratamiento arancelario, únicamente hasta el 31 de diciembre de 1978.
DECRETO LEY N° 15622
GRAL. HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, la promulgación de los Decretos Supremos Nos. 15538 y 15606 de 9 y 29 de junio de 1978, respectivamente, referidos tanto a la aprobación de informes, actas finales y recomendaciones presentados por la Comisión de Negociación de la Industria Terminal de Vehículos y de Componentes, como al régimen aduanero al que deben sujetarse las futuras importaciones de vehículos automóviles, requieren aclaración para su mejor aplicación en los niveles operativos;
Que, por otra parte, para una adecuada aplicación del Artículo 5° del Decreto Supremo Nº 15606 de 29 de junio de 1978, corresponde aclarar que sus alcances son también aplicables a otros regímenes aduaneros aprobados mediante disposiciones legales expresas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Elévase a rango de Decreto Ley los Artículos Cuarto, Quinto y Octavo del Decreto Supremo N° 15606 de 29 de junio de 1978.
ARTÍCULO 2.- Toda importación de vehículos con pago y/o liberación total o parcial de gravámenes aduaneros, autorizada mediante disposiciones legales expresas con anterioridad al 29 de junio de 1978, podrá ser despachada en Aduana bajo el mismo tratamiento arancelario, únicamente hasta el 31 de diciembre de 1978.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 14184 de 7 de diciembre de 1976, referidos a la importación de vehículos automóviles, quedan vigentes hasta la fecha prevista en el citado Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- La importación de vehículos al amparo de convenios de asistencia técnica o financiera y/o contratos suscritos por el Supremo Gobierno con anterioridad al 29 de junio de 1978, podrá efectuarse únicamente con Licencia Previa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y solo hasta el 31 de diciembre de 1978.
Los vehículos cuya autorización de importación hubiese sido otorgada por organismos competentes del Estado al amparo de regímenes de excepción, con anterioridad al 29 de junio de 1978, que cuenten con la respectiva Licencia Previa de Importación del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrán ser despachados en Aduana hasta el 31 de diciembre de 1978 improrrogablemente.
Los señores Ministros de Estado, en Los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.