20 DE JULIO DE 1978 .- A partir de la fecha, quedan derogados el inc. c) del Art. 30 del DL. 11686 de 13—VIII—74 y el punto 1) del Art. 96 del D.S. Nº 14459 de 25—III—77, referente a los contratos de aprovechamiento forestal a largo plazo esablecidcs por la Ley Forestal de la Nación.
DECRETO LEY N° 15631
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno de la Nación ha realizado los esfuerzos necesarios con la finalidad de lograr la incorporación de los bosques a la economía del país, cautelando y regulando a su vez la racional explotación de los Recursos Naturales Renovables, con sujeción a las normas contenidas en la Legislación Forestal vigente, evitando consiguientemente de ésta forma la proliferación de los desbosques indiscriminados.
Que, las actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos forestales, han motivado una profunda transformación técnica que ha creado nuevas condiciones socio-económicas en el rubro.
Que, mediante Decreto Ley N° 11686 de fecha 13 de agosto de 1974 fue aprobada la Ley General Forestal de la Nación como único instrumento legal para promover el desarrollo del sector forestal con el consiguiente beneficio socio-económico del país.
Que, la mencionada Ley sustantiva prevé la elaboración de las normas adjetivas que la reglamenten para un positivo logro de sus finalidades específicas.
Que, el Reglamento de la Ley General Forestal, después de un exhaustivo estudio realizado por la Comisión Interministerial encargada de su revisión fue aprobado en fecha 21 de febrero de 1977 mediante la Resolución Suprema N° 183204.
Que, el D. L. N° 11686 de 13 de agosto de 1974 en el Art. 30 inciso c) y el D.S. N° 14459 de fecha 25 de marzo de 1977 en su Art. 96, apartado 1) contemplan que los contratos de aprovechamiento forestal a largo plazo serán otorgados mediante la dictación de Decretos Supremos, aspecto que dificulta enormemente la agilización requerida para estos trámites, ocasionando perjuicios diversos a las Empresas Madereras, además de que la aprobación de estos contratos resulta de específica atribución del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios como ente estatal llamado a velar por la protección, manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de los Recursos Naturales Renovables a través del Centro de Desarrollo Forestal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha, quedan derogados el inc. c) del Art. 30 del D.L. N 11686 de 13 de agosto de 1974 y el punto 1) del Art. 96 del D.S. N 14459 de 25 de marzo de 1977.
ARTÍCULOSEGUNDO.- Los contratos de aprovechamiento forestal a largo plazo deberán ser otorgados por el Centro de Desarrollo Forestal y aprobados mediante Resolución Ministerial dictada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
El señor Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.