02 DE AGOSTO DE 1978 .- Apruébase el Seguro Social Campesino.
DECRETO LEY N° 15697
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Reforma Agraria promulgada el 2 de Agosto de 1952 ha iniciado la liberación del campesino boliviano restituyéndole sus derechos civiles y otorgándole la tierra que trabaja:
Que, es necesario profundizar dicha Reforma, creando los medios y condiciones que protejan la salud del campesino, a fin de que, pueda participar en el desarrollo nacional, con la totalidad de sus potencialidades;
Que, el Código de Seguridad social promulgado en diciembre de 1956 difirió el aseguramiento de los trabajadores campesinos por un período que se fué prolongado injustificadamente, dejando sin protección a la más numerosa población del país;
Que, el Supremo Gobierno de la Nación, consciente de la necesidad de proteger a los trabajadores campesinos, de las contingencias bio-sociales, por disposición del Decreto Ley N° 09914 de 17 de septiembre de 1971, incorporó al campo de aplicación de personas protegidas por la seguridad social, a los trabajadores del área rural y sus beneficiarios, para las prestaciones del seguro de enfermedad maternidad, creando para materializar esta incorporación una "Comisión Especial" encargada de realizar los estudios pertinentes;
Que, la referida Comisión elaboró estudios de carácter sociológico, demográfico, técnico y financiero y sometió a consideración del Supremo Gobierno en julio de 1972, el que a su vez puso en conocimiento de los sectores interesados en el programa;
Que, el Instituto Boliviano de Seguridad Social , sobre la base de estos estudios y los criterios recogidos de la consulta, elaboró el "Plan Operativo" del seguro social campesino, en junio de 1974, eligiendo las áreas de implantación original, estudio que también fue sometido a consideración del Supremo Gobierno.
Que, mediante disposición del Ministerio de Previsión Social y Salud Publica de octubre de 1977 fue organizada la Comisión facultada de elaborar el estudio de aplicación del seguro social campesino;
Que, la referida comisión presentó el 19 de diciembre de 1977 ante el Consejo Nacional de Economía y Planeamiento el documento "Proyecto del Seguro Social Campesino, Plan de Implementación Primera Etapa Primera Fase”, constituido entres volúmenes que contiene: El Marco Socio-económico del Area Rural, la Situación de Salud actualizada del área rural, el Marco Conceptual de la Seguridad Social y su Adecuación al Seguro Social Campesino, el plan de Aplicación, Normas y Procedimientos Técnicos y Administrativo conducentes a la efectiva aplicación de los seguros de enfermedad y maternidad;
Que, por disposición del Consejo Nacional de Economía y Planeamiento se creó la Comisión de Evaluación del Proyecto presentado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, la misma que presentó su informe en diciembre de 1977;
Que en cumplimiento de las disposiciones del Decreto Ley N° 14643 de 3 de junio de 1977 y el Código de Salud de la República, la política de Seguridad Social. Que para facilitar la efectiva implantación del Seguro Social Campesino debe ser formulada por el Gobierno del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, debe aprobecharse en una primera etapa la actual infraestructura dependiente del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y de otras entidades del sector público que otorgan prestaciones de salud en el área rural:
Que, la gestión y administración del Seguro Social Campesino por sus características especiales debe estar a cargo de un organismo cuyo marco institucional esté involucrado en la estructura orgánica del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública;
Que, el Supremo Gobierno de la Nación consecuente con su irreversible decisión histórica de proteger a los trabajadores campesinos de las contingencias que le rodean, considera necesario instituir el "Seguro Social Campesino", sobre la base de los estudios técnico-financiero y técnico- administrativo realizados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
NATURALEZA Y FINES
ARTÍCULO 1.- (INSTITUCION Y OBJETIVOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO).- Instituyese el Seguro Social Campesino, para proteger la salud de las personas del medio rural, lograr la elevación de sus niveles de vida y acelerar su integración al proceso de desarrollo nacional.
ARTÍCULO 2.- (COORDINACION).- El Seguro Social Campesino, coordinará sus acciones con las entidades gestoras de la seguridad social bajo la dirección técnica del Instituto Boliviano de Seguridad Social.
CAPITULO II
PERSONAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 3.- (CAMPO DE APLICACION).- Están sujetos al Seguro Social Campesino por derecho propio todos los trabajadores campesinos independientes asentados en el medio rural, posean o no, título expedido por el Servicio de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 4.- (ATENCION DE TRABAJADORES).- Se hallan sujetos al Seguro Social Campesino por vía de coordinación, todos los trabajadores por cuenta ajena que habitan él área rural por razones de trabajo y están dentro del campo de aplicación del Código de Seguridad Social. Asimismo, están incorporados al Seguro Social Campesino los trabajadores agropecuarios estacionales de temporada y eventuales.
ARTÍCULO 5.- (ASEGURAMIENTO VOLUNTARIO).- Tienen derecho a su afiliación por la vía voluntaria todos los trabajadores independientes no agrícolas del área rural que no estén sujetos obligatoriamente al Seguro Social. Las condiciones y modalidades para su protección serán establecidas en los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 6.- (BENEFICIARIOS).- Para efectos de las prestaciones médicas se considerarán como beneficiarios, las siguientes personas a cargo del asegurado:
El cónyuge del asegurado, o la conviviente del asegurado soltero, viudo o divorciado que viva en el hogar del asegurado y que esté inscrita en le registro del Seguro Social Campesino.
Los hijos del asegurado, hasta que cumplan los 19 años de edad, siempre que vivan en su hogar y bajo su dependencia.
Los hijos de la esposa o conviviente del asegurado, hasta que cumplan los 19 años de edad, siempre que vivan en su hogar y bajo su dependencia.
Los hermanos huérfanos, hasta que cumplan los 19 años de edad, siempre que vivan y estén bajo la dependencia del asegurado.
El padre y la madre mayores de 60 o 55 años de edad, respectivamente o padres inválidos que vivan a expensas del asegurado.
Los abuelos paternos y maternos que vivan en el hogar del asegurado y bajo su dependencia económica.
Los menores hasta los 19 años de edad, siempre que vivan en el hogar y dependan del asegurado aunque no tengan vínculos de sangre.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS CUBIERTAS
ARTÍCULO 7.- (RIESGOS PROTEGIDOS).- El campo de aplicación de contingencias comprenderá, inicialmente las prestaciones médicas del seguro de enfermedad- maternidad.
ARTÍCULO 8.- (PRESTACIONES).- El seguro de enfermedad comprenderá la atención de las prestaciones en los aspectos de:
- Consulta Externa.
- Hospitalización,
- Curaciones odontológicas sin prótesis,
- Dotación de medicamentos.
El Estado delegará a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública al Seguro Social Campesino la ejecución de los programas de salud preventiva y promocional y las acciones de saneamiento ambiental.
ARTÍCULO 9.- (PRESTACIONES DEL SEGURO DE MATERNIDAD) El Seguro de maternidad comprende la necesaria atención médico-obstétrica y hospitalaria, ambulatoria y el suministro de medicamentos a la asegurada esposa o conviviente del asegurado en los períodos de gestación, parto y puerperio.
ARTÍCULO 10.- (VIGENCIA DE DERECHOS).- Para el derecho a las prestaciones del seguro de enfermedad maternidad se exigirán no menos de una cotización mensual en los dos meses inmediatamente anteriores al comienzo d la enfermedad o de la gestación del embarazo.
ARTÍCULO 11.- (LISTA BASIC DE MEDICAMENTOS).- Las prestaciones farmacéuticas se otorgarán rigurosamente de acuerdo a la lista básica de medicamentos, aprobada por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
CAPITULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 12.- (FUENTES BASICAS).- El Seguro Social Campesino estará financiado por la cotización de los asegurados, la contribución del Estado, las contribuciones de otras entidades de la seguridad social, la rentabilidad de las inversiones y reservas, los recursos propios emergentes de servicios prestados y las donaciones, de acuerdo con los detalles señalados en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 13.- (APORTE LABORAL).- Todo trabajador campesino independiente asentado en el medio rural que posea o no título ejecutorial de Reforma Agraria, en su calidad de asegurado, contribuirá con un aporte mensual, cuya cuantía y forma de pago será establecida por la Dirección General del Seguro Social Campesino.
ARTÍCULO 14.- (APORTES DEL ESTADO EN BIENES).- El Estado en calidad de aporte estatal a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, la Junta Nacional de Desarrollo, las Prefecturas, Sub-prefecturas, Alcaldías Municipales, Dirección Nacional de Desarrollo de Comunidades, Instituto Nacional de Colonización, Corparaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades del sector público, que sean propietarias de servicios sanitarios instalados en el área rural, transferirá con liberación de impuestos y sin compensación económica alguna al Seguro Social Campesino, los inmuebles, instalaciones y equipos, instrumental y enseres. Mientras se operen en forma gradual y progresiva las transferencias, el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y las otras instituciones continuarán otorgando las prestaciones sanitarias habituales.
Asimismo, las Cajas y otras Instituciones que administran seguros sociales de enfermedad maternidad transferirán sin costo y en forma permanente al Seguro Social Campesino todos los equipos, instrumental, vehículos y otros bienes que no los utilicen en sus servicios o que sean renovados periódicamente. La Dirección Nacional de Bienes dependientes de la Contraloría General de la República, las instituciones donantes y los personeros del Seguro Social Campesino, determinarán los bienes que resultaren remanentes en las diferentes instituciones y establecerán las modalidades de transferencia.
ARTÍCULO 15.- (APORTES ESPECIALES DEL ESTADO).- El Estado con recursos propios o provenientes de otras fuentes, aportará contribuciones especiales, destinadas a los gastos que demande el funcionamiento de la Dirección General del Seguro Social Campesino y la cobertura inicial de las inversiones, que permitan adecuar y mejorar la actual infraestructura sanitaria del área rural.
ARTÍCULO 16.- (APORTE ESTATAL PARA CUBRIR EVENTUALES DEFICIT DE LOS SEGUROS DE ENFERMEDAD MATERNIDAD).- El Estado, mientras el Seguro Social Campesino alcance el equilibrio financiero necesario en la gestión del Seguro de Enfermedad maternidad, mediante el Tesoro Nacional aportará, contribuciones destinadas a cubrir los eventuales déficit que se presentaren durante los primeros cinco años de funcionamiento, previa evaluación que efectuará el Ministerio de Finanzas,
ARTÍCULO 17.- (APORTE ESTATAL PARA ATENDER LAS PRESTACIONES DELEGADAS).- A partir de 1979, el Estado a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, transferirá anualmente al Seguro Social Campesino las partidas presupuestarias necesarias para atender las prestaciones delegadas en la segunda parte del Artículo 8° del presente Decreto Ley, en función de las áreas seleccionadas, en forma gradual y progresiva.
ARTÍCULO 18.- (CONTRIBUCIONES DE OTRAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL). En ejecución del principio de solidaridad, las entidades que administran el Seguro Social Obligatorio, por vía directa o delegación, contribuirán al Seguro Social Campesino las cuantías que califique y establezca el Instituto Boliviano de Seguridad Social, en coordinación con dichas entidades.
ARTÍCULO 19.- (INGRESOS POR SERVICIOS PRESTADOS).- Las Cajas que administran el seguro social obligatorio en forma directa o delegada, pagarán por la vía de la coordinación de servicios al Seguro Social Campesino, por las prestaciones recibidas por sus asegurados en el área rural, sujetándose a las tarifas aprobadas por la Dirección General del Seguro Social Campesino. Asimismo, el Seguro Social Campesino contará con los ingresos provenientes de servicios prestados a asegurados voluntarios y personas particulares, de acuerdo a normas reglamentarias establecidas por la Dirección General del Seguro Social Campesino.
ARTÍCULO 20.- (OTROS INGRESOS).- El Seguro Social Campesino podrá gestionar otros ingresos en dinero o especies, a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTÍCULO 21.- (REGIMEN FINANCIERO).- El régimen financiero que adoptará el Seguro Social Campesino para la gestión de los seguros sociales de enfermedad- maternidad será de reparto simple.
CAPITULO V
ORGANIZACION TECNICA, PATRIMONIO Y ADMINISTRACION
ARTÍCULO 22.- (GESTION Y ADMINISTRACION).- La gestión y administración del Seguro Social Campesino estará a cargo de la "Dirección General del Seguro Social Campesino", dependiente del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, bajo la supervisión técnica del Instituto Boliviano de Seguridad Social.
ARTÍCULO 23.- (PATRIMONIO).- La Dirección General del Seguro Social Campesino tendrá patrimonio propio, constituído por los bienes y recursos creados por el presente Decreto Ley y lo administrará en forma independiente.
ARTÍCULO 24.- (DE LA DIRECCION GENERAL).- La Dirección General del Seguro Social Campesino estará a Cargo de un Director General que será su representante legal, quién será designado mediante Resolución Suprema, en base a terna propuesta por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y ejercerá sus funciones por el período de cuatro años. Para ser Director General del Seguro Social Campesino se requiere poseer título académico de nivel universitario, con cinco años de experiencia en seguridad social.
ARTÍCULO 25.- (DEL CONSEJO CONSULTIVO).- Créase el Consejo Consultivo del Seguro Social Campesino como Organismo deliberativo, dependiente del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. Este Consejo estará presidio por el Ministro del Ramo y conformado por:
1 Representante del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
1 Representante del Ministerio de Educación y Cultura,
1 Representante del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
1 Representante de Acción Cívica de las Fuerzas Armadas.
3 Representantes de la Confederación de Campesinos de Bolivia, uno por cada región geográfica (Trópico, Valle y Altiplano).
El Director General del Seguro Social Campesino.
ARTÍCULO 26.- (FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO).- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
Conocer los informes de la Dirección General del Seguro Social Campesino.
Sugerir a la Dirección General del Seguro Social Campesino medidas para el adecuado funcionamiento del Seguro Social Campesino.
Coordinar las políticas de los Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y Asuntos Campesinos y Agropecuarios sobre la materia.
Formular al señor Presidente de la República criterios sobre la materia.
Cumplir con otras funciones que le asigne la Presidencia de la República.
Los miembros del Consejo Consultivo serán designados mediante Resolución Suprema a terna de los organismos representados y ejercerán sus funciones ad- honorem.
ARTÍCULO 27.- (DEL COMITE DE EJECUCION).- Créase el Comité de Ejecución del Seguro Social Campesino como organismo técnico cuyas funciones básicas se establecen en el presente Decreto Ley y las que se señalen en el Reglamento de la Dirección General del Seguro Social Campesino. Este Comité presidido por el Director General del Seguro Social Campesino estará conformado por:
1 Representante del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
1 Representante del Ministerio de Finanzas.
1 Representante del Minsiterio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
1 Representante del Instituto Boliviano de Seguridad Social.
1 Representante de la Caja Nacional de Seguridad Social.
1 Representante del Colegio Médico de Bolivia.
1 Representante de la Confederación de Campesinos.
ARTÍCULO 28.- (FUNCIONES BASICAS DE LA DIRECCIONES GENERAL DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO).- La Dirección General del Seguro Social Campesino, independiente de las funciones establecidas en el Reglamentó, realizará las siguientes labore iniciales:
Preparar el presupuesto de funcionamiento é inversiones para el desarrollo de sus labores iniciales y someterlo a consideración y aprobación del Ministerio de Finanzas.
Gestionar empréstitos o créditos nacionales y/o extranjeros, a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Prepasar el cronograma de sus actividades.
Contratar personal técnico y administrativo necesarios.
Realizar adquisiriones.
Contratar servicios para la remodelación o reparación de establecimientos médicos y/o administrativos.
Requerir la cooperación técnica y administrativa del personal de Ministerios y otras Instituciones.
Asistir a las reuniones del Consejo Consultivo del Seguro Social Campesino y participar en sus deliberaciones.
ARTÍCULO 29.- (FUNCIONES DEL COMITE).- El Comité de Ejecución de la Dirección General del Seguro Social Campesino sobre la base del proyecto presentado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, obteniendo otras informaciones y desarrollando las investigaciones pertinentes, ejecutará entre otras, las tareas siguientes:
1. De la organización técnico-administrativa:
Elaborará el Proyecto de Reglamento de organización y funciones y aprobará los procedismentos técnico-administrativos de la Dirección General del Seguro Social Campesino, en el plazo de noventa días, computables desde la promulgación del presente Decreto Ley.
Previa revisión y verificación del Plan de Regionalización propuesto por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, aplicará la regionalización correspondiente Seguro Social Campesino.
Definirá y cuantificará los aportes laborales, previo estudio socio- económico de campo.
Determinará y cuantificará las contribuciones del Estado.
Elaborará las tarifas de servicios médicos para atención de asegurados voluntarios, asegurados de otras entidades de seguridad social y personas particulares.
Colaborará al Instituto Bolivia no de Seguridad Social en la cuantificación de las contribuciones, que bajo el principio de solidaridad social, aportarán las otras instituciones de la seguridad social obligatoria.
Elaborará el presupuesto por programas de funcionamiento y de inversiones.
Preparará el flujo de fondos para los cinco primeros años de funcionamiento.
ARTÍCULO 30.- (FORMA DE DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DEL COMITE).- Los miembros del Comité, serán nominados mediante Resolución Suprema, a proposición de los organismos representados, serán posesionados en acto especial, ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva y sin lugar a delegaciones, por un período de cuatro años.
Las tareas básicas encomendadas en el Artículo 29° de este Decreto Ley al Comité de Ejecución del Seguro Social Campesino, serán realizadas en el término de 180 días, computables desde la fecha de posesión de sus miembros.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 31.- (APLICACION GRADUAL Y PROGRESIVA).- La aplicación de las prestaciones médicas de los seguros de enfermedad-maternidad, se realizará gradual y progresivamente en todo el territorio de la República de acuerdo a la regionalización y selección de áreas establecidas.
ARTÍCULO 32.- (CONTRATACION DE RECURSOS HUMANOS).- El Seguro Social Campesino de acuerdo al Plan de organización de servicios médicos, podrá contratar al personal médico, para-médico, administrativo y de servicios que se considere necesario, que actualmente preste servicios en el área rural dependiente del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y de otras instituciones del sector público, que realizarán labores sanitarias en el medio rural.
ARTÍCULO 33.- (UTILIZACION DE SERVICIOS INSTALADOS).- El Seguro Social Campesino utilizará los servicios de salud instalados en los centros urbanos y rurales de propiedad del sector público para casos de medicina especializada, sobre la base de servicios concertados. Por su parte el Seguro Social Campesino otorgará prestaciones médicas a los asegurados de las Cajas de Seguro Social, también en forma concertada.
ARTÍCULO34.- (SERVICIO SOCIAL DE SALUD RURAL OBLIGATORIO).- Para facilitar la práctica de profesionales egresados de la Universidad Boliviana y/o extranjeras, en las carreras de Medicina. Odontología, Enfermería y otras afines, se utilizará el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, establecido por el Artículo 132° del Código de Salud, en calidad de becarios sujetos a una compensación económica mensual.
ARTÍCULO 35.- (COMPENSACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA PROFESIONALES Y TECNICOS).- Institúyese el "Sistema de Compensación del Servicio Militar Obligatorio" para los profesionales y técnicos que presten servicios al Seguro Social Campesino en sus respectivas ramas de actividad, bajo la reglamentación que será elaborada y aprobada por el Ministerio de Defensa Nacional.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS YFINALES
ARTÍCULO 36.- (ETAPAS DE APLICACION).- La aplicación de las prestaciones del Seguro Social Campesino, se realizará en forma gradual y progresiva en dos etapas:
En la primera etapa se otorgarán las prestaciones médicas y farmacéuticas del seguro de enfermedad- maternidad.
La segunda etapa corresponderá a la aplicación de las prestaciones de los seguros de invalidez-vejez- y muerte y riesgo profesional, previo estudio integral aprobado por los organismos competentes.
ARTÍCULO 37.- (FASES DE IMPLANTACION).- La implantación del Seguro Social Campesino en su primera etapa se desarrollará en dos fases, correspondiente a la primera la utilización de la infraestructura sanitaria actual del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y las entidades comprendidas en el Artículo 14° del presente Decreto Ley debidamente reforzada y mejorada de acuerdo al plan elaborado y complementado por el Comité de Ejecución.
La segunda fase corresponderá a la aplicación de la cobertura total del área rural con la infraestructura sanitaria necesaria, previa elaboración y aprobación de los estudios técnico financieros pertinentes.
ARTÍCULO 38.- (DEROGATORIA Y EJECUCION).- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública, de Planeamiento y Coordinación de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Finanzas y de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días de mes de Agosto de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arce, Faustino Rico Toro, Ángel Salmón, Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escóbar Urhy, Jaime Larrazabal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja,