11 DE AGOSTO DE 1978 .- Fíjase como niveles máximos de endeudamiento externo de corto plazo (hasta 1 año) de los Bancos y Entidades Financieras, nacionales y extranjeras, los saldos utilizados de líneas de crédito o Préstamos obtenidas de Fuente Externa que muestren sus registros contables al 30-VI-78 como obligaciones del Banco o entidad financiera respectiva.
DECRETO SUPREMO N° 15719
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Ley N° 12766 de 14 de Agosto de 1975, establece la obligatoriedad del sistema bancario de registrar en el Banco Central de Bolivia la captación de recursos de fuente externa mediante la utilización de líneas de crédito o préstamos que sean destinados a la apertura de cartas de crédito para importaciones, aceptaciones bancarias, sobregiros y avances en cuenta corriente;
Que, la misma disposición legal, establece las relaciones deuda - capital para bancos nacionales y extranjeros respecto a los depósitos en moneda nacional y extranjera captados por los bancos del sistema;
Que, es necesario el mantener un nivel de precios estable y salvaguardar el equilibrio de nuestra Balanza de Pagos siendo aconsejar el limitar la obtención de líneas de crédito y préstamos de fuente externa a corto plazo, cuyas metas compatibilicen con el programa Monetario proyectado por el Banco Central para el presente año.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se fija como niveles máximos de endeudamiento externo de corto plazo (hasta 1 año) de los Bancos y Entidades Financieras, nacionales y extranjeras, los saldos utilizados de líneas de crédito o Préstamos obtenidos de fuente externa que muestren sus registros contables al 30 de junio de 1978 como obligaciones del Banco o entidad financiera respectiva.
ARTÍCULO 2.- Los nuevos créditos con recursos externos que concedan los banco podrán hacerlos efectivos únicamente con las recuperaciones de las líneas de crédito o préstamos evitando exceder el tope establecido en el Artículo 1° del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- Créase el impuesto del 3% con carácter general sobre el monto de toda utilización de financiamientos externos a corto y mediano plazo bajo la modalidad de avances en cuenta corriente exterior, aceptaciones bancarias, sobregiros, préstamos y toda forma de crédito con recursos externos, modificándose en este orden, el régimen impositivo establecido por el Decreto Supremo N° 11552 de 28 de junio de 1974.
ARTÍCULO 4.- El Banco Central de Bolivia queda encargado de reglamentar y ejercitar el control y fiscalización de todo lo prescrito en el presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Angel Salmón, Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Hernándo García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escóbar Urhy, Jaime Larrazabal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.