18 DE AGOSTO DE 1978 .- Compleméntase el Art.2° del D.S. Nº 15613 de 7-VII-78, aclarando que el Fondo Complementario de Seguro Social de la Aeronáutica Civil comprende a todos los trabajadores de entidades y organismos aeronáuticos públicos y privados del país.
DECRETO SUPREMO N° 15729
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 15613 de fecha 7 de julio de 1978 ha sido homologada la Resolución Administrativa N° 03-29-78 de fecha 29 de mayo de 1978, expedida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social sobre la creación del Fondo Complementario de Seguro Social de Aeronáutica Civil;
Que, el inciso b) del Artículo l° de la mencionada Resolución Administrativa del instituto Boliviano de Seguridad Social dispone la organización del Fondo Complementario de Aeronáutica Civil con la participación de todas las personas involucradas en el Artículo 1° del Proyecto de creación de dicho fondo, sin haber hecho el detalle de las mismas;
Que, mientras se reformule y apruebe el Estudio Actuarial y el Estatuto Orgánico correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2° del precitado Decreto Supremo N° 15613 de 7 de julio del presente año, se hace necesario aclarar y complementar esta disposición legal, a objeto de que se logre dentro del campo de su aplicación una inmediata y correcta ejecución de la misma;
Que, esta aclaración ha sido debidamente compatibilizada con el Instituto Boliviano de Seguridad Social, en su carácter de organismo Tecnico Superior del Sistema.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Complementando el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 15613 de 7 de julio de 1978, se aclara, que el Fondo Complementario de Seguro Social de Aeronáutica Civil comprende a todos los trabajadores de las siguientes entidades y organismos aeronáuticos públicos y privados del país:
Consejo Nacional de Aeronáutica
Subsecretaría de Aeronáutica Civil y Direcciones Generales del ramo de su dependencia.
Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB).
Empresas Privadas de Transporte Aéreo.
Aviación Privada,
Taxis Aéreos.
Aviación Deportiva.
Escuelas de Aviación.
Empresas Extranjeras de Aviación que operan en Bolivia.
Agencias de Viajes y Turismo establecidas en el país.
Pilotos y mecánicos civiles.
Pilotos y mecánicos militares con licencias y habilitaciones de Aeronáutica Civil.
Los demás trabajadores libres y empleado afines de empresas de Aeronavegación constituídas o por constituirse en el futuro de acuerdo al Artículo 247 y siguientes del Código de Seguridad Social y su Reglamento.
Las entidades, organismo y/o personas que no estuviesen incorporados en el campo de aplicación del seguro social obligatorio deberán cumplir previamente con ese requisito, afiliándose a la Caja que les corresponde.
ARTÍCULO 2.- Para los fines legales del caso constituyen recursos económicos y financieros del Fondo Complementario de Seguro Social de Aeronáutica Civil, los siguientes:
EL CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto total de las remuneraciones de los trabajadores activos del ramo de Aeronáutica Civil, que será descontado y aportado mensualmente.
h) EL DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el total de las rentas complementarias que fueren otorgadas por el Fondo.
EL UNO POR CIENTO (1%) sobre las recaudaciones por la venta de pasajes y transporte de carga que efectúen las Empresas de Aeronavegación establecidas en el país, tanto internas como internacionales
El aporte del TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos que obtenga el Fondo Nacional de Aeronáutica en cada gestión económico - financiera.
Todo aporte que se creare en el futuro.
Los anteriores recursos serán depositados en e1 Banco Central de Bolivia, en una cuenta especial denominada "FONDO COMPLEMENTARIO DE SEGURO SOCIAL DE AERONAUTICA CIVIL".
ARTÍCULO 3.- El Fondo Complementario de Seguro Social de Aeronáutica Civil tiene por objeto otorgar prestaciones complementarias a sus asegurados, en los regímenes de invalidez, vejez, riesgos profesionales, muerte y funerales, en cuantías adicionales a las rentas básicas otorgadas por la Caja Nacional de Seguridad Social.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública, de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y ocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Angel Salmón, Raúl Lema Patino, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla: Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escóbar Urhy, Jaime Larrazábal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.