21 DE AGOSTO DE 1978 .- Libérase a las empresas legalmente asociadas a los organismos nacionales y departamentales, de la Cámara Boliviana de la Construcción del pago del 50% de gravámenes aduaneros para la importación de 150 vehículos de doble tracción.
DECRETO SUPREMO N° 15737
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, por Decreto Supremo N° 15460 de 10 de mayo de 1978, se ha otorgado el beneficio de liberación parcial del pago de gravámenes aduaneros a la importación de vehículos de trabajo, para diferentes sectores económicos productivos;
Que, en el mencionado Decreto Supremo, no se incluye al Sector de la Construcción y en consideración a que esta entidad ha presentado solicitud pidiendo un tratamiento similar al que se otorgó a los otros sectores productivos, y con objeto de no encarecer aún más el costo de las construcciones, corresponde por equidad conceder el mismo tratamiento a la Cámara Boliviana de la Construcción.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Libérase en favor de las empresas legalmente asociadas a los organismos nacionales y departamentales de la Cámara Boliviana de la Construcción, del pago del 50% de los gravámenes aduaneros vigentes al 31 de diciembre de 1977, excepto las tasas de servicios prestados previstas en Decreto Supremo N° 11186 de 23 de noviembre de 1973, el 1% Pro - Desarrollo del Noroeste Boliviano, el 0,5% del impuesto destinado a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros y el 10% en timbres del monto liberado previsto en Decreto Supremo Nº 10280 de 31 de diciembre de 1976, para la importación de ciento cincuenta (150) unidades de vehículos de doble tracción tipo “Jeep” clasificados en la Posición Arancelaria 87.02.01.01, con cargo al contingente previsto en Decreto Supremo N° 15350 de 10 de Marzo de 1978.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Finanzas mediante resolución expresa en cada caso y previo informe favorable del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, formalizará estas liberaciones solamente hasta la cantidad prevista en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- A las importaciones realizadas bajo este régimen, les serán aplicadas las disposiciones previstas en los Artículos 3º y 4º del Decreto Supremo 15460 de 10 de mayo pasado.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Angel Salmón Córdova, Raúl Lema Patino, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escobar Urhy, Jaime Larazábal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.