29 DE AGOSTO DE 1978 .- Autorízase al Centro Desarrollo Forestal dependiente de Min. Asuntos Campesinos, .adquirir directamente cuatro vehículos jeep Toyota, con cargo a los 1.500 vehículos a importarse conforme a D.S. Nº 15350 de 10—III—78.
DECRETO SUPREMO Nº 15775
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el Centro de Desarrollo Forestal, organismo rector de los recursos naturales renovables del país, dependiente del Portafolio de Estado en la Cartera de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para la consecución de sus objetivos contenidos en la legislación Forestal vigente, está abocada a la ejecución de premiosos proyectos relativos a la recuperación de áreas degradadas como también a otros de forestación y reforestación a nivel nacional.
Que, para el cumplimiento de éstos fines el Centro de Desarrollo Forestal requiere con urgencia proveerse de movilidades que permitan a la adecuada agilización en los trabajos de campo a ejecutarse, requiriendo consiguientemente por la celeridad referida la autorización de compra directa de! cuatro jeeps con cargo al fondo de Recursos Propios asignada en el Presupuesto de la gestión de 1977.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Autorízase al Centro de Desarrollo Forestal dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios la adquisición directa de cuatro vehículos jeep Toyota clasificados en la Posición Arancelaria 87.02.01.01. con cargo a los 1.500 vehículos a importarse conforme a D.S. N° 15350 de 10 de marzo de 1978.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La adquisición que se autoriza será cancelada con fondos de recursos propios asignados en el presupuesto de la gestión 1977, quedando liberada el pago de derechos arancelarios y adicional e impuesto de la Renta Interna sobre rentas y municipal.
ARTÍCULO TERCERO.- La entidad beneficiaria pagará: la tasa retributiva de servicios prestados según D.S. N° 11186 de 23 de noviembre de 1973, el 1 % Pro-Desarrollo del Noroeste creado por Decreto Supremo Nº 08004 de 19 de mayo de 1967, el 10% en timbres sobre el importe liberado conforme el D.L. N° 14280 de 31 de diciembre de 1976 y el 0,5% tributable a AADAA.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ministerio de Finanzas, otorgará la liberación acordada, mediante Resolución expresa la presentación de la documentación original requerida por la legislación aduanera.
Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Finanzas y Asuntos Campeisnos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de Agosto de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arce, Faustino Rico Toro Santiago Maesse Roca, Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño: Guillermo Escóbar Uhry, Jaime Larrazabal, Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.