11 DE SEPTIEMBRE DE 1978 .- Autorízase a los ingenios azucareros del país a producir las cantidades de azúcar que se detallan, adicionales a las establecidas por D.S. Nº 15494 de 26—VI—78.
DECRETO SUPREMO Nº 15782
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, por Decreto Supremo N° 15494 de 26 de mayo de 1978 se ha definido la cuota total de producción de azúcar del país necesaria para cubrir los requerimientos de los mercados interno y de exportación;
Que, el mejoramiento en los rendimientos agrícola e industrial del proceso productivo de la caña y el azúcar, ha provocado un excedente de caña, resultante de una menor necesidad de esta materia prima para cumplir con la cuota de producción de azúcar antes mencionada;
Que, el Supremo Gobierno con el propósito de precautelar la economía de los agricultores y evitar la existencia de excedentes de caña que no vayan a cumplir función económica alguna, ha resuelto autorizar, en forma excepcional, una mayor molienda, durante la zafra 1978/79 aún a pesar de que se ha comprobado la existencia de cultivos de caña no autorizados por los organismos correspondientes;
Que, dicha molienda adicional de caña, debido a las limitaciones del mercado interno y a la cuota de exportación fijada por la Organización Internacional del Azúcar, provocará la formación de excedentes, tanto en azúcar como en alcohol;
Que, para evitar que en el futuro se presenten situaciones similares de excedentes que ponen en riesgo la economía tanto de agricultores como de industriales, es necesario el estudio de una política de corto y mediano plazo que abarque la totalidad de los problemas de la agroindustria azucarera nacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Se autoriza a los ingenios azucareros del país a producir las siguientes cantidades de azúcar, adicionales a las establecidas por Decreto Supremo N°- 15494 de 26 de mayo de 1978, que se generan debido a mejores rendimientos agrícolas e industriales:
PRODUCCION
qq. | MERCADO INTERNO qq. | EXPORTACION
qq.
---|---|---
Guabirá | 112.835 | 85.017 | 27.818
La Bélgica | 92.538 | 74.320 | 18.218
San Aurelio | 70.981 | 61.755 | 9.226
Santa Cruz | 65.692 | 56.071 | 9.621
TOTAL SANTA CRUZ | 342.046 | 277.163 | 64.883
Bermejo | 50.685 | 30.677 | 20.008
TOTAL NACIONAL | 392.731 | 307.840 | 84.891
ARTÍCULO 2.- El precio de la caña destinada a la producción del excedente anterior de azúcar se conformará de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N° 15494 de 26 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 3.- De igual modo se autoriza a los ingenios azucareros del país a producir además de los volúmenes señalados en el artículo primero del presente Decreto, las siguientes cantidades de azúcar de mercado interno y exportación y alcohol de mercado interno aún procesando, por esta única vez, caña cultivada sin la autorización correspondiente de CNECA:
AZUCAR M.I. | AZUCAR X | ALCOHOL MI
---|---|---
qq. | qq. | Lts.
Guabirá | 15.174 | - . - | 1.147.982
La Bélgica | 12.445 | - . - | 941.479
San Aurelio | 9.546 | - . - | 722.170
Santa Cruz | 8.835 | - . - | 668.369
TOTA SANTA CRUZ | 46.000 | - . - | 3.480.000
Bermejo
| 31.717 | 43.283 | - . -
TOTAL NACIONAL | 77.717 | 43.283 | 3.480.000
ARTÍCULO 4.- El precio de la caña de azúcar destinada a la producción de los excedentes señalados en el artículo anterior será de 183.75 pesos bolivianos por tonelada métrica con un contenido de sacarosa del 12% y no gozará de soporte o préstamo alguno por parte del Estado. Para la caña con un mayor o menor contenido de sacarosa, se aplicará el multiplicador fijo de 15.3125.
ARTÍCULO 5.- La producción de los excedentes contemplados en los artículos primero y tercero del presente Decreto será deducida de las cuotas regionales y particulares de producción de caña y azúcar de la zafra de 1979/1980.
ARTÍCULO 6.- La planificación de la futura producción de caña y azúcar a realizarse por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo será obligatoria para los sectores agrícola e industrial no aceptándose, por motivo alguno, la producción de mayores o menores cantidades de caña de azúcar de las que se asignaron a cada agricultor o ingenio.
ARTÍCULO 7.- En el plazo de noventa días a partir de la fecha, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo diseñará la política de corto y mediano plazo a ser implementada por el Supremo Gobierno para las futuras gestiones agrícolas a partir de la zafra 1979/1980.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Walter Castro Avendaño, Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño Guillermo Escóbar Uhry, Jaime Larrazábal L., Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.