15 DE SEPTIEMBRE DE 1978 .- Prohíbese la importación de ganado y aves de corral asi como productos y subproductos de origen animal, insumos para la preparación de alimentos para animales y productos biológicos de uso veterinario que procedan de países donde exista o se sospeche la existencia de la Peste Porcina Africana.
DECRETO SUPREMO Nº 15812
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, por Decreto Supremo N° 12640 de 19 de Junio de 1975, ha sido aprobada en todas sus partes la Resolución Ministerial N°. 232/ 74 del 27 de mayo de 1974, dictada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y que se refiere al Reglamento de Sanidad Animal;
Que, el mencionado reglamento faculta al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a prohibir el ingreso al territorio nacional de animales, alimentos y productos de origen animal o implementos de uso pecuario procedentes de países donde existan enfermedades de los animales que coloquen en riesgo la ganadería nacional facultando asimismo, al citado Portafolio de Estado a resolver todas las situaciones no contempladas en el mencionado Reglamento;
Que, por decisión 122 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se aprobó el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión Andina en la que se establecen medidas generales en defensa de dicha Subregión, contra la Peste Porcina Africana;
Que, la propagación de la citada enfermedad en el continente Americano, y el incremento de su tasa de incidencia y difusión en otros continentes, representa un mayor peligro para el capital de ganado porcino del país, por lo que es necesario la adopción de medidas ampliatorias a las establecidas en la Resolución Ministerial No. 175/78 del 12 de junio de 1978:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Prohíbese la importación de ganado y aves de corral, así como productos y subproductos de origen animal, insumos, para la preparación de alimentos para animales y productos biológicos de uso veterinario que procedan de países donde exista o se sospeche la existencia de la Peste Porcina Africana, igualmente prohíbese la importación de suinos silvestres de cualesquier origen, incluyéndose los destinados a zoológicos.
ARTÍCULO 2.- El movimiento y tránsito de cerdos dentro del país, deberán estar amparados por un Certificado de Sanidad Animal, expedido por un Médico Veterinario Oficial, que certifique que dicho ganado se encuentra en perfecto estado de salud.
ARTÍCULO 3.- Se dispone la destrucción obligatoria por incineración de los alimentos no consumidos y desperdicios que se desembarquen de las naves aéreas y fluviales de Servicio Internacional. Asimismo, de los que se desembarquen de vehículos terrestres y trenes cuyo arribo sea de países donde exista o se sospeche la existencia de la Peste Porcina Africana;
ARTÍCULO 4.- Asímismo, se dispone el decomiso y destrucción por incineración de la carne, productos y subproductos de origen animal, y de los productos biológicos de uso veterinario, que se encuentren en la carga y/o en el equipaje de los pasajeros internacionales, así como en las Aduanas Postales que no se encuentren amparados por el permiso Zoo-Sanitario Andino para la importación.
ARTÍCULO 5.- Se establece el cocimiento obligatorio a 100° por un mínimo de 30 minutos de los desperdicios alimenticios originados en el país que se destinen a la alimentación de los cerdos, estableciéndose igualmente, la obligación que tienen los criadores. conductores o tenedores de cerdos de comunicar a la autoridad más cercana del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; a la presentación o sospecha de brote del Cólera Porcino. o cualesquier enfermedad que afecte a sus animales, dicha obligación se hace extensiva a quienes brindan asistencia técnica a los criadores cuando tengan conocimiento de la presentación de Cólera Porcino, o cualesquier enfermedad febril que afecte a los cerdos.
ARTÍCULO 6.- Todo brote con características de Cólera Porcino será considerado como Peste Porcina Africana: debiendo procederse al sacrificio de los animales afectados, sin derramamiento de sangre solamente con la incineración y su enterramiento. A los fines preventivos señalados en el anterior párrafo facúltase a los Médicos Veterinarios de la Dirección de. Ganadería y del Servicio Nacional de Control de la Fiebre Aftosa, Rabia y Brucelosis, establecer el estado de cuarentena con la inmovilización de personas y animales en todo foco y área adyacente, donde se reconozca cualquier enfermedad cuyos signos, síntomas o lesiones correspondan al Cólera Porcino o Peste Porcino Africana, manteniéndose tal cuarentena hasta la extinción total del brote. En los casos en que el diagnóstico de laboratorio demuestre que se trata de Cólera Porcina, se autorizará la movilización de las personas.
ARTÍCULO 7.- Los Médicos Veterinarios, Inspectores de Carnes de los mataderos, informarán a las autoridades de Sanidad Animal del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de todos los casos de Cólera Porcina ó enfermedades transmisibles de los cerdos que observen en los corrales de recepción o lugares de faenamiento é inspección, disponiendo el sacrificio obligatorio e incineración de los cerdos y alimentos para animales que se encuentren dentro de los focos de Peste Porcina Africana y áreas adyacentes, que eventualmente pueden reconocerse, debiendo procederse después a la desinfección y desinfectación de las instalaciones las que quedarán despobladas de porcinos por un mínimo de seis meses.
ARTÍCULO 8.- Finalmente, se faculta al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a dictar las disposiciones legales y complementarias de Sanidad Animal que sean necesarias, así como a preparar los manuales e instructivos que faciliten la aplicación, pudiendo recurrir al cumplimiento de los fines anteriores al auxilio de la fuerza pública.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Salud Pública y Previsión Social y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Walter Castro Avendaño, Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escóbar Urhy, Jaime Larazábal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria Guillermo Bilbao La Vieja.