06 DE OCTUBRE DE 1978 .- Los registros y licencias de que tratan los Arts. 2o., 3o., 4o., 5o. y 12o. de la Resolución Ministerial 505/71 de 29—X—71 elevada a D.S. por el No. 10137 de 3—III—72, suplen los efectos del Art. 2o. del D.S. de 3—IX— 72, en lo que corresponde a la aplicación en el ámbito aduanero para las importa clones de ínsumos para combatir las plagas y enfermedades del algodón.
DECRETO SUPREMO Nº 15868
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, a solicitud de la Asociación de Productores de Algodón (ADEPA) y la Agencia Aduanera “MONRROY” de la ciudad de Santa Cruz, se ha pedido se deje sin efecto las Notas de Cargo giradas por la Aduana Distrital de esa ciudad, por la importación de fertilizantes y pesticidas destinados y utilizados en la producción del algodón.
Que, el Decreto Supremo N° 10283 de 30 de mayo de 1972, reorganiza el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, dependiente de la Dirección General de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para la defensa de la producción agrícola nacional y la consiguiente fiscalización de la importación y exportación de estos productos, así como la de pesticidas y fertilizantes.
Que, a su vez, el Decreto Supremo Nº 10459 de 8 de septiembre del mismo año, como medida temporal de fomento hasta la aprobación del nuevo Arancel de Importaciones, estableció el gravámen único del 12% en concepto de Impuesto Adicional para la importación, entre otros productos, de insecticidas de la Partida 38.11 y subpartida 1,2, 3, y 99, indicando en su artículo 2º que sólo era aplicable a las importaciones consignadas a empresas agropecuarias registradas en las respectivas Administraciones de la Renta, en el entendido de que no eran para la venta, siendo así que la Resolución Ministerial Nº 505/71 de 29 de octubre de 1971 elevado a Decreto Supremo por el Nº 10137 de 3 de marzo de importaciones de insumo para combatir las plagas y enfermedades del algodon, obligando a los productores a registrarse en la Dirección Departamental del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de su respectivo Distrito, así como a inscribirse en la Asociación de Productores de Algodón, que suple a la inscripción o registro en la Renta Interna.
Que, los problemas derivados de la interpretación del texto legal de las disposiciones citadas, se sumaron los de su aplicación en el ámbito aduanero, que es necesario aclarar en bien de la correcta aplicación de ellas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Los registros y licencias de que tratan los artículos 2°, 3°, 4° y 5°, así como el artículo 12° de la Resolución Ministerial Nº 505/71 de 29 de octubre de 1971, elevada a Decreto Supremo por el Nº 10137 de 3 de marzo de 1972, suplen los efectos del Artículo 2° del Decreto Supremo de 8 de septiembre de 1972, en lo que corresponde a la aplicación en el ámbito aduanero.
ARTÍCULO 2.- Déjase sin efecto todas las Notas de Cargo, en el estado en que se encuentren, aún las ejecutoriadas, giradas contra firmas comerciales, agencias despachadoras de aduana e instituciones no registradas en las Administraciones Distritales de la Renta, como productores de algodón, por el concepto de importación de fertilizantes y pesticidas destinados al cultivo de dicha fibra textil.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Raúl Lema Patiño, Walter Castro Avendaño, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escóbar Uhry, Jaime Larrazábal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.