06 DE OCTUBRE DE 1978 .- Todas las importaciones y liberaciones de vehículos requeridos por el Sector Petrolero, quedan exentas de las prohibiciones establecidas por el D.L. 15622 de 11—VI—78 y D.S. Nº 15606 de 29—VI—78, debiendo regirse por lo establecido en el D.L. 10170 de 28—III—72 Ley Gral. de Hidrocarburos.
DECRETO LEY N° 15870
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el Decreto Ley N° 10170 de 28 de marzo de 1972, Ley General de Hidrocarburos, es el instrumento legal que regula la actividad petrolera del país;
Que, el mencionado Decreto Ley establece en su Artículo 62 el régimen al que se sujetarán tanto Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos como los Contratistas de Operación y de Servicios Petroleros para la importación de vehículos;
Que, los Decretos Supremos Nº 15606 de 28 de junio y Decreto Ley N° 15622 de 11 de julio del presente año prohiben la importación de toda clase de vehículos en general;
Que, la industria Petrolera por su alta tecnología y complejidad de operaciones, no puede, en lo referente a la importación de vehículos necesarios para el Sector, sujetarse a dicho régimen y a determinadas fábricas proveedoras;
Que, los trámites de importación de materiales y equipo petrolero y de vehículos en especial dentro de la compleja actividad petrolera deben ser efectuados con celeridad y a cargo de organismos especializados como el Ministerio de Energía e Hidrocarburos;
Que, siendo indispnesable mantener vigentes las disposiciones legales que rigen las actividades económicas del país y con el propósito de velar por el desarrollo del Sector Hidrocarburos como actividad estratégica;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.-Todas las importaciones y liberaciones de vehículos requeridos por el Sector quedan exentas de las prohibiciones establecidas por el Decreto Ley N° 15622 de 11 de julio de 1978 y Decreto Supremo N° 15606 de 29 de junio de 1978, debiendo regirse por lo establecido en el Decreto Ley N° 10170 de 28 de marzo de 1972 - Ley General de Hidrocarburos.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Energía e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Raúl Lema Patiño, Walter Castro Avendaño, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escóbar Uhry, Jaime Larrazábal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.