19 DE OCTUBRE DE 1978 .- Apruébase la LEY DE REPRESIÓN AL CONTRABANDO, en sus VII Capítulos y 37 artículos de que consta.
DECRETO LEY Nº 15896
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, es deber del Supremo Gobierno de la Nación reprimir el tráfico ilegal de mercaderías como una medida de protección de los intereses fiscales y del comercio e industria legalmente establecidos;
Que, las disposiciones existentes para sancionar el contrabando y la defraudación de gravámenes aduaneros, no responde adecuadamente a una acción eficaz e inmediata, debido a que su tramitación dilatoria perjudica la oportuna percepción de la totalidad de los ingresos al Fisco y la sanción a los infractores;
Que, por las circunstancias mencionadas, se hace necesaría una reestructuración de las normas vigentes, subsanando además los vaciós que en la práctica se han presentado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Apruébase la “LEY DE REPRESION AL CONTRABANDO” en sus VII Capítulos y 37 artículos de que consta.
ARTÍCULO 2.- Quedan derogadas las disposiciones legales relativas al contrabando y defraudación contenidas en la Ley Orgánica de Administración Aduaneras y el Código Tributario: asimismo los Decretos Supremos Nos. 10320 y 10510 de 27 de junio y 27 de septiembre de 1972, en todo lo concerniente a los delitos mencionados y todas las disposiciones contrarias al presente régimen.
ARTÍCULO 3.- Los procesos de defraudación y contrabando en actual trámite ante las Administraciones Distritales de Aduana y Tribunal Fiscal serán resueltos con sujeción al régimen anterior.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivas Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y nueve días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Walter Castro Avendaño, Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Hernándo García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escobar Uhry, Jaime Larrazabal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.
LEY DE REPRESION AL CONTRABANDO
TITULO I
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente régimen especial determina las normas relativas al control, prevención, represión y sanción del contrabando y defraudación.
ARTÍCULO 2.- Toda sanción u omisión que importe violación de las normas que regulen el pago de los gravámenes aduaneros constituye un delito de orden público, punible en la medida y los alcances establecidos en este regimen especial.
ARTÍCULO 3.- Para la aplicación del presente regimen el término mercadería abarca a la generalidad de bienes que son del dominio del comercio universal.
ARTÍCULO 4.- No se reconocen fueros ni privilegios de ninguna naturaleza ni gozarán de casos de corte los funcionarios públicos y los dependientes de instituciones nacionales que incurrieran en la comisión de estos delitos quienes estarán sometidos a la presente disposición legal.
TITULO II
CAPITULO II
DEL CONTRABANDO
ARTÍCULO 5.- Constituye delito de contrabando toda internación y exportación ilegal de mercaderías ysemovientes, nacionales o nacionalizados, producción, circulación, tráfico o tenecia ilícita de mercaderías o efectos ya sean manufacturados matería prima o en proceso de transformación que no hayan sido autorizados ni llenados los requisitos exigidos por ley, eludiendo el pago total o parcial de los gravámenes aduaneros.
Además de lo previsto en el artículo anterior, se consideran delitos de contrabando los hechos ilegales que se produzcan dentro del territorio de la República en las Agencias Aduaneras de Bolivia en el extranjero y en las zonas francas, en los siguientes casos:
La internación o salida de mercaderísa que no tengan documentación de origen, declaración previa de equipaje o manifiesto.
Que sean transportadas por vías de comunicación o habilitadas pistas de aterrizaje no autorizadas o que no hay servicio de control aduanero.
Que se hallen ocultas en valijas, maletines, baúles, vehículos y otros siendo notoriamente comerciales por su calidad y cantidad, de igual manera los hallados en envases de doble fondo.
Que esten prohibidos de importación y exportación por disposiciones legales vigentes y convenios internacionales.
Que traten de encubrirse valiéndose de cargos diplomáticos o comisiones oficiales.
La desviación o sustitución total o parcial de bultos o de su contenido en las operaciones de importación, reimportación, exportación, depósito, almacenamiento, tráfico reembarque y cabotaje de mercaderías.
Toda mercadería extranjera que se encuentre oculta almacenada o depositada en casas, depósitos, chozas y otros lugares o que se encuentren en caminos, campos despoblados y que hubieran sido internados al país ilegalmente.
Las mercaderías extranjeras que se trasladen o remitan sin póliza o boleta fiscal de venta de lugares de frontera o de otros lugares habilitados o nó.
Que la mercadería encontrada sea de naturaleza o especi-es completamente diferentes a la declarada en la póliza.
La internación de mercaderías objetos de comercio en valijas de mano, equipaje acompañado o no de pasajeros internacionales o de frontera salvo que estén expresamente declarados en los manifiestos del porteador habilitado legalmente.
La entrega o descargo de mercaderías por los portadores en sitios no autorizados para dicho efecto.
Los bultos de mercaderías excedentes que no figuren en el Manifiesto de Cargo, salvo aclaración oportuna del porteador sobre su destino para otras Aduanas.
Todo transporte o traslado de mercaderías, minerales, hidrocarburos y sus derivados, productos agropecuarios y semovientes sin documentación que acredite su ilegal importación y exportación.
Las aeronaves y todo vehículo de pasajeros y carga que ingresen sin documentación legal del país de origen, excepto en casos de fuerza mayor, sin perjuicio del control aduanero.
La exportación y tráfico ilegales de la riqueza artística, histórica y arqueológica.
La exportación de mercaderías y efectos distintos de aquellos cuya salida ocasional o temporal fue autorizada.
ARTÍCULO 6.- Constituyen agravantes del delito de contrabando:
Cuando hubiera intiminación, amenaza, cohecho exhibición de armas o fuerza física en las personas y cosas.
Cuando medio violación o alteración de sellos, documentos, precintos y otros medios de seguridad utilizados por el Estado.
Cuando se falsifiquen sellos, timbre marcas, documentos públicos, sustituyen placas, series y números de vehículos.
Cuando se cometa por funcionarios o empleados público prevalido de su cargo.
Cuando se trata de contrabando de armas, municiones explosivos y afines.
Materias declaradas estratégicas por el Estado, metales preciosos y todo otro elemento cuyo uso, tenencia o tráfico haya sido declarado atentatorio a la seguridad del Estado.
La reincidencia y la reiteración.
CAPITULO III
DE LA DEFRAUDACION
ARTÍCULO 7.- Constituye delito de defraudación, toda acción u omisión del pago total o parcial de los gravámenes aduaneros.
ARTÍCULO 8.- Son casos de defraudación, de acuerdo con el anterior artículo los siguientes:
La presentación de documentos y declaraciones falsas que disminuyen la percepción de gravámenes aduaneros.
La comercialización de mercaderías en otras plazas distintas a las zonas preferenciales o franquicias, para las que fueron importadas, sin el previo pago del reintegro de los impuestos y gravámenes aduaneros.
La rebaja injustificada de los gravámenes aduaneros.
La comercialización de mercaderías internadas temporalmente para su exhibición en ferias o exposiciones internacionales, excepto las autorizadas por disposiciones legales.
La comercialización o transferencia de mercaderías importadas con liberación de impuestos sin el reintegro previo de los gravámenes aduaneros.
Emplear mercaderías liberadas en fines distintos para los que fueron importadas.
ARTÍCULO 9.- Son agravantes del delito de defraudación:
Haberse cometido con la complicidad de los funcionarios o empleados públicos encargados del control y la fiscalización de gravámenes aduaneros.
El uso de franquicias diplomáticas y otras otorgadas por el Estado.
La violación, alteración y sustitución de sellos y documentos y otros medios de seguridad utilizados por el Estado.
La reincidencia y la reiteración.
TITULO III
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 10.- El contrabando será sancionado con las siguientes penas:
Penas Corporales.- Prisión, que será aplicada por la justicia ordinaria cuando el valor de la mercadería exceda de cien mil pesos bolivianos con la siguiente gradación:
De un mes a un año cuando no medien las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6º.
De uno a dos años, cuando concurran las agravantes previstas en los incisos a), b), c) del artículo 6 º.
De dos a cinco años, cuando concurran las agravantes de los incisos d), c) y g) del mismo artículo.
Sanciones Económicas.- Además de la pena de prisión establecida en el inciso anterior, se aplicarán:
El comiso de las mercaderías, instrumentos y medios de transporte de propiedad de los autores, co-autores y cómplices que hubieran servido para cometer el contrabando tales como vehículos, automóviles, autocamiones, aeronaves, lanchas, embarcaciones de todo tipo, animales de carga en seres, aparatos y objetos en general, excepto aquellos que pertenezcan a terceras personas, salvo el caso de que estas hayan tenido participación en la comisión del delito.
En caso de no ser aprehendida la mercadería se impondrá a los culpables la multa equivalente al cien por ciento del valor presuntivo de la mercadería materia del delito.
Sanciones accesorias
Las personas jurídicas, además de las sanciones económicas, serán pasibles a la clausura definitiva del giro comercial y 1a cancelación de sus registros y padrones públicos, con pérdida de sus concesiones y privilegios otorgados por disposiciones generales o especiales.
Sin perjuicio de las sanciones económicas y accesorias impuestas a la persona jurídica, sus personeros legales serán sancionados con la pena corporal, establecida en el inciso a) del Artículo 10° por su intervención en la comisión del delito.
Los funcionarios y empleados públicos, policiales, castrenses, eclesiásticos y de otras instituciones, que por razón de su cargo hubieran intervenido en la comisión de los delitos de contrabando y defraudación serán destituídos inmediatamente con inhabilitación para el ejercicio de otras funciones en la Administración Pública.
Los cómplices y encubridores, sufrirán la tercera parte de la pena a los autores principales.
Se consideran también cómplices y encubridores para la aplicación del presente régimen, a los que adquieran de personas que no tengan negocios legalmente establecidos mercaderias de procedencia extranjera, para comerciar con ellas a sabiendas de su ilícita internación al país o que carezcan de la documentación legal para su comercialización.
Las Agencias Despachadoras de Aduana, que hubieran intervenido en la comisión de los delitos de contrabando y/o defraudación, serán canceladas definitivamente quedando sus personeros inhabilitados para ejercer o constituir nuevas agencias despachadoras, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones corporales y económicas que corresponde.
ARTÍCULO 11.- El contrabando, cuyo valor de la mercadería no llegue a cien mil pesos bolivianos, será castigado con las sanciones económicas y aciesorias previstas en este Decreto mediante proceso administrativo a cargo de la Oficinas de la Aduana.
ARTÍCULO 12.- La defraudación será sancionada con las siguientes penas:
Penas corporales.- Prisión, que será aplicada por la justicia ordinaria, cuando la cuantía de la defraudación, exceda de los cincuenta mil pesos bolivianos, con las siguientes gradaciones:
De un mes a un año, cuando no medien las circunstancias agravantes establecidas en el Art. 9° de este Decreto.
De uno a tres años, cuando concurran las agravantes establecidas en el inciso 2°) del Artículo 9°.
De tres a seis años, cuando concurran las agravantes establecidas en los incisos 1, 3 y 4 del Artículo 9°.
Sanciones económicas y accesorias.- Además de la pena de prisión establecida en el inciso anterior se impondrán:
Comiso y remate de la mercadería que dio lugar a la defraudación de los gravámenes aduaneros.
Multa igual al monto defraudado. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
En los delitos de defraudación, se impondrán las mismas sanciones accesorias establecidas en el inc. c) del Artículo 10°.
TITULO IV
CAPITULO V
JURIDICCION Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 13.- Las Administraciones Distritales de las Aduanas de la República, conocerán y juzgarán en primera instancia los delitos de contrabando y defraudación. No procede para estos casos la vía contenciosa tributaria.
ARTÍCULO 14.- La jurisdicción y competencia, reconocida a las Administraciones Distritales es improrrogable e indelegable, su ejercicio por otras autoridades darán lugar a la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado.
ARTÍCULO 15.- Corresponde a los Juzgados de Partido en lo Penal el juzgamiento de las declaradas culpables en la vía administrativa en los delitos de contrabando y de defraudación para la aplicación de las penas corporales previstas en los Arts. 10º y 12º inciso a) de este régimen, cuando el valor de la mercadería de contrabando exceda de cien mil pesos bolivianos y tratándose de defraudación, cuando el fraude exceda de cincuenta mil pesos bolivianos.
ARTÍCULO 16.- Para el cumplimiento de los fines señalados por este régimen las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y cualquier institución de orden público, están obligadas a cumplir las disposiciones y órdenes impartidas por las autoridades competentes de Aduana.
TITULO V
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 17.- Las Administraciones Distritales de Aduana, organizarán el proceso, solamente en los siguientes casos:
Por disposición del Director General de Aduanas.
De oficio, contra los aprehensores que no hubieran entregado inmediatamente y en su totalidad a la autoridad competente las mercaderías aprehendidas o se hubieran sustituído en mercaderías de diferente calidad o de menor precio, sin perjuicio del proceso disciplinario cuando se trata de funcionarios de Aduana.
A denuncia escrita de funcionarios públicos ajenos al Servicio de Aduanas, o personas particulares.
A requerimiento escrito del o de los denunciados y sólo cuando adjunten documentación aduanera auténtica o fotocopias legalizadas por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento original, y siempre que se lo efectúe dentro de los 15 días de la aprehensión.
En caso de mercaderías aprehendidas y que no hayan sido objeto de organización de proceso, éstas serán puestas en subasta pública vencidos los 15 días desde la fecha de la aprehensión bajo exclusiva responsabilidad del Administrador Distrital de Aduana.
ARTÍCULO 18.- En cualquiera de los casos anteriores, se dictará auto inicial del procesamiento con mención expresa de las personas jurídicas o naturales imputadas, calificación legal de los hechos y disponiéndose:
La retención de las mercaderías aprehendidas, vehículos, instrumentos, documentos y demás objetos que hubieran servido para cometer e1 delito.
La captura y detención preventiva de los impuestos cuando concurran las agravantes previstas en los artículos 6º y 9º de este Decreto o delito infraganti.
Las medidas precautorias, tales como el secuestro de mercaderías, vehículos o instrumentos que sirvieron a la comisión del delito, el arraigo de los imputados, la anotación preventiva de sus bienes, requisa, allanamiento y la retención de fondos de sus cuentas corrientes.
La suspensión de los funcionarios y empleados responsables mientras dure el proceso.
Tratándose de miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o de cualquier otra institución, esta suspensión, se hará por la autoridad del Servicio al que pertenece el funcionario en cumplimiento del auto inicial de procesamiento que será comunicada por la Administración Distrital de Aduanas.
La conminatoria a los denunciantes a comprobar los extremos de su denuncia, bajo la sanción prevista en el Artículo 166 del Código Penal.
La apertura del término del proceso administrativo de quince días calendarios, improrrogables y todos cargos, para los casos de contrabando. Este término podrá prorrogarse al máximo de treinta días calendario, para los de defraudación.
ARTÍCULO 19.- Durante elproceso administrativo podrán expedirse los siguientes mandamientos:
De comparendo, para citar al imputado así como a cualquier otro funcionario o empleado público, perito o persona particular a objeto de que presenten los informes que se requiera para el esclarecimiento del delito que se investiga, con apercibimiento de expedirse el de aprehensión en caso de desacato.
De detención preventiva en caso de delito flagrante o cuando concurran los agravantes de los Artículos 6º y 9º.
De detención formal, luego de dictada la resolución por el Ministerio de Finanzas en revisión o apelación.
De arresto, para el cumplimiento de una medida disciplinaria que no exceda de seis días.
De libertad en favor del imputado que haya sido sobreseído.
De secuestro y desecuestro.
De allanamiento y requisa.
ARTÍCULO 20.- El auto inicial del proceso no podrá revocarse hasta la dictación del auto en conclusiones ni podrá ordenarse la devolución de la mercadería depositada en el almacén de comisos, antes de la resolución final del Ministerio de Finanzas.
Solamente procederá la revocatoria cuando se presenten documentos que incontrovertiblemente hagan fé y prueben la legal importación.
ARTÍCULO 21.- El término del proceso se computará desde la notificación con el auto inicial al o a los procesados, mediante cedulón dejado en estrados.
En los casos de denuncia, la notificación con el auto inicial será personal al imputado y a los representantes legales tratándose de personas jurídicas, las providencias posteriores se notificarán en estrados.
Cuando se presente reclamo, el interesado asumirá su defensa en el estado del proceso, sin lugar a la reapertura del término ni la ampliación del auto inicial, salvo el caso de existir otras personas implicadas en el delito.
ARTÍCULO 22.- Sólo será admisible la prueba documental auténtica o fotocopia legalizadas por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento original.
ARTÍCULO 23.- Cumplidos los términos de los quince y treinta días, el sumariante dictará dentro del tercer día, uno de los siguientes autos:
De sobreseimiento cuando se presente la prueba documental prevista por el artículo 426 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 16 del Arancel de Importaciones vigente.
De improbada la denuncia por falta de pruebas suficientes.
En los casos de haberse formalizado la denuncia por personas ajenas al Servicio Nacional de Aduanas, se determinará la remisión de obrados a la justicia ordinaria, para el juzgamiento penal del falso denunciante de acuerdo a lo previsto por el Artículo 166 del Código Penal.
ARTÍCULO 24.- No se admitirá el recurso de apelación contra el auto inicial y las providencias de mero trámite dictadas en el curso del proceso, sólo procede este recurso contra el fallo de primera instancia ante el Ministerio de Finanzas dentro del término de tres días hábiles, previo depósito bancario del valor presuntivo de la mercadería, cuando no haya sido aprehendida y para la defraudación, previo el depósito del monto defraudado. Este recurso será interpuesto ante la Administración Distrital de la Aduana.
ARTÍCULO 25.- Cuando se dictare auto de sobreseimiento o se declare improbada la denuncia del proceso se remitirá de oficio en consulta ante el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 26.- Elevado el proceso en consulta o en apelación, el Ministerio de Finanzas dictará el fallo definitivo en el término de ocho días, contra el cual no se admitirá ningún recurso ordinario ni extraordinario.
ARTÍCULO 27.- Devuelto el proceso con el fallo del Ministerio de Finanzas, la Administración Distrital de Aduana ejecutará las sanciones económicas y accesorias.
ARTÍCULO 28.- Fuera de las sanciones administrativas contempladas en los incisos b) y c) de los artículos 10º inciso b) del Artículo 12º de este Decreto Ley cuando los delitos de contrabando y defraudación excedan de $m. 100.000,00 y $b. 50.000.- respectivamente, será remitido el proceso original con más el o los detenidos si los hubiere, a la Fiscalía del Distrito en lo Penal para que requiera su juzgamiento y aplicación de la pena corporal den el plenario de la causa, debiendo quedar testimonio de las partes principales de lo actuado, para la ejecución de las sanciones administrativas.
ARTÍCULO 29.- El proceso administrativo con fallo ejecutoriado que imponga pena corporal sustituye la fase sumarial o instrucción del juicio penal prevista por el Libro II del Código de Procedimiento Penal, para ingresar directamente al estado plenario de la causa.
ARTÍCULO 30.- ElMinisterio Público en representación del Estado asumirá personería legal en el plenario para la imposición de la pena corporal.
TITULO VI
CAPITULO VII
PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 31.- Ejecución de autos, el producto obtenido en los remates de mercaderías decomisadas, que no se encuentren prohibidas de importación será distribuido en las siguientes proporciones:
8% Gastos de remate
25% Cuota Fiscal
15% Caja Complementaria de Aduana
40% Denunciantes y captores
12% Fondo Común de Funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO 32.- Ladeterminación de los tributos señalados en el Arancel de Importaciones y Exportaciones, constituirán la base del remate.
ARTÍCULO 33.- Las mercaderías decomisadas prohibidas de importación o exportación, excepto armas, municiones, explosivos estupefacientes, sustancias tóxicas, cigarrillos y otros, serán entregados a las instituciones fiscales, empresas del Estado, a las de acción social y beneficencia gubernamental, sobre la base del cincuenta por ciento del valor determinado por la Aduana de acuerdo al Artículo 182 de la Ley Orgánica de Administración Aduanera. El producto de la venta será distribuido en las siguientes proporciones:
35% Cuota Fiscal
15% Caja Complementaria de Aduanas
50%" Denunciantes y captores.
ARTÍCULO 34.- Las armas, municiones y explosivos, serán entregados sin ningún trámite, pago ni compensación, al Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 35.- El pago de multas se hará efectivo en ejecución de autos, y su importe será distribuido en las siguientes proporciones:
25% Cuota Fiscal
15% Caja Complementaria de Aduanas
45% Denunciantes y captores, siempre que no se hayan recibido participación en el
remate de mercaderías, en cuyo caso ingresará como cuota fiscal.
15% Fondo Común de funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO 36.- Las multas impuestas en los delitos de defraudación serán distribuidas en las siguientes proporciones:
25% Cuota Fiscal
15% Caja Complementaria de Aduanas
45% Denunciantes
15% Fondo Común de Funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO 37.- El Ministerio de Finanzas reglamentará el presente régimen especial.