19 DE OCTUBRE DE 1978 .- En cualquier circunstancia en que los bienes inmuebles que forman parte del tesoro cultural del país comprendidos en el Art. 191 de la Constitución Política del Estado, se encuentren en poder de particulares o instituciones privadas o especiales sin la adecuada preservación y utilización en servíció de la cultura nacional, procederá su expropiación de acuerdo al Art. 22 de la misma Constitución y disposiciones que rigen la materia.
DECRETO LEY Nº 15900
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, de acuerdo al artículo 191 de la Constitución Política del Estado, los monumentos y objetos arqueológicos, son de propiedad del Estado, y tanto la riqueza artística colonial la arqueológica, la histórica y documental, así como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo la protección del mismo Estado y no pueden ser exportados;
Que, conforme al artículo 22 también de la Constitución Política del Estado se garantiza la propiedad siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, imponiéndose la expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a Ley y previa indemnización justa;
Que, es deber del Estado preservar y poner al servicio de la cultura del pueblo todos los bienes muebles é inmuebles que se hallen bajo el amparo de la Constitución y otras disposiciones legales;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Determínase que en cualquier circunstancia en que los bienes inmuebles que forman parte del tesoro cultural del país, comprendidos en el articulo 191 de la Constitución Política del Estado, se encuentren en poder de particulares o instituciones privadas o especiales sin la adecuada preservación y utilización en servicio de la cultura nacional, procederá su expropiación de acuerdo a lo establecido por el Artículo 22 de la misma Constitución y disposiciones que rigen la materia.
ARTÍCULO 2.- Todos los bienes muebles detallados en el Decreto Supremo 5918 de 6 de noviembre de 1961, de Patrimonio artístico que se encuentren en poder de particulares o instituciones privadas o especiales, deben ser registradas en el Instituto Boliviano de Cultura para su respectiva catalogación y seguimiento de propiedad.
ARTÍCULO 3.- La destrucción, deterioro, sustracción o explotación de bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, así como los atentados contra los monumentos y objetos arqueológicos de propiedad del Estado se hallan incursos en la penalidad contemplada por el Artículo 223 del Código Penal.
ARTÍCULO 4.- El Instituto Boliviano de Cultura queda encargado de supervigilar y controlar la preservación del Patrimonio Arqueológico, Histórico, Artístico y Etnográfico del país, adoptando las medidas que sean necesarias con intervención de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, cuando haya lugar a ella.
ARTÍCULO 5.- Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto Interior, Migración y Justicia, Educación y Cultura y de Urbanismo y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Walter Castro Avendaño, Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Hernándo García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escóbar Uhry, Jaime Larrazábal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.