07 DE DICIEMBRE DE 1978 .- Declárase la importación libre de cemento portland gris clasificado en la posición arancelaria 25.23.00.03, desde cualquier mercado del exterior hasta el 28 de febrero de 1979.
DECRETO SUPREMO Nº 15990
GRAL. BRIG. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O :
Que, el Gobierno de la Nación, en su propósito de contribuir a la solución del problema de escaséz de cemento en el mercado interno, estableció, mediante Decreto Supremo Nº 15925 de 27 de octubre del presente año, un régimen arancelario de excepción para las importaciones de este producto previa la concesión de una licencia por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Que, pese a esta circunstancia favorable, los déficits de cemento destinados a la construcción de obras civiles a cargo del sector privado, así como la ejecución de obras de interés nacional por cuenta del Estado, continúan persistiendo, poniendo en riesgo la ejecución de proyectos de infraestructura de interés nacional.
Que, los programas de ampliación de las instalaciones industriales de la Fábrica de Viacha, estarán recién concluídos a fines del mes de febrero del año 1979, fecha en la cual la industria nacional del cemento estará en condiciones de atender con normalidad los requerimientos internos.
Que, entre tanto, para dar solución a la escaséz de dicho material de construcción, es conveniente adoptar las medidas más adecuadas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Declárase la importación libre de cemento portland gris clasificado en la posición arancelaria 25.23.00.03, desde cualquier mercado del exterior hasta el 28 de febrero de 1979.
ARTÍCULO 2.- Dispónese la vigencia de un tratamiento arancelario de excepción solamente aplicable a las empresas constructoras, industriales y comerciales legalmente establecidas en el país y a las entidades del sector público que importen cemento del tipo mencionado en el artículo anterior, a través de únicamente del pago del dos por ciento (2%) de la tasa retributiva de servicios prestados, el uno por ciento (1%) Pro-Desarrollo del Noroeste y cero cincuenta por ciento 0.50% en favor de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros en los distritos en los que ésta Institución preste servicios.
ARTÍCULO 3.- Durante la vigencia del presente Decreto Supremo, todas aquellas personas o entidades públicas o privadas que importen cemento, deberán tramitar las correspondientes cartas de crédito y demás documentación con la anticipación debida, teniendo en cuenta que la validez de la presente disposición legal fenece el 28 de febrero de 1979.
ARTÍCULO 4.- Sólo para efectos del presente Decreto Supremo no es exigible el depósito previo del 25% para la importación autorizada.
ARTÍCULO 5.- Para efectos únicamente de conocimiento e información, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, abrirá un registro previo a las gestiones de importación de cemento.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiróz, José Olvis Arias, Ariel Ascarrunz Hurtado, Oscar Pammo Rodríguez, Vito Ramírez López, Jorge Echazú Aguirre, Rolando Saravia Ortuño, Mario Candía Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Saínz.