11 DE ENERO DE 1979 .- Modifícase la Ley Electotoral de 30 de Abril de 1965, en los artículos que se detallan.
DECRETO LEY Nº 16095
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O :
Que, la vida republicana encuentra en la Historia Nacional el testimonio permanente de esfuerzos y también frustraciones, en procura de un encauzamiento hacia objetivos que superen nuestra conflictiva situación socio- política para encarar decididamente el desarrollo económico y social del país;
Que, la H. Junta Militar de Gobierno al asumir la conducción del país, consecuente con el compromiso contraído con la Nación, está empeñado en la patriótica tarea de constitucionalizar los Poderes del Estado mediante la expresión popular en elecciones generales libres, democráticas y honestas;
Que, para tal propósito es necesario contar con un régimen legal normativo a través del instrumento jurídico, que responda a la vocación democrática del Gobierno y a las inquietudes y aspiraciones del pueblo, en su justa demanda de participar en forma directa en la designación de los gobernantes;
Que cumpliendo tales objetivos, corresponde adoptar las medidas consiguientes para que la ciudadanía boliviana pueda expresar su voluntad en forma libre, directa obligatoria y secreta, eligiendo a sus representantes mediante sufragio universal, en ejercicio irrestricto de sus derechos para institucionalizar la democracia y fortalecer la comunidad nacional en su lucha por vencer las barreras del subdesarrollo y la dependencia.
Que, habiéndose convocado por Decreto Ley, N 15978 de fecha 24 de Noviembre de 1978, para el día 1º de Julio del presente año, a Elecciones Generales para Presidente y Vicepresidente de la República y Representantes Nacionales, corresponde precisar las modificaciones de la Ley Electoral vigente aprobada por Decreto Ley N° 7137 de 30 de abril de 1965, conforme a los requerimientos de la realidad nacional y sugerencias de los distintos sectores políticos del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley Electoral de 30 de Abril de 1965, en los Artículos que se detallan a continuación, los cuales quedan redactados en la forma siguiente:
“Art. 5°.- A propuesta de la corte Nacional Electoral, el Poder Ejecutivo zonificará el” “país en Asientos Electorales sin alterar la División Política de la República. Estos serán” “establecidos tomando en cuenta la densidad de la población, los medios de transporte y las” “características geográficas de cada región. Los Asientos Electorales solamente constituyen” “núcleos de referencia organizativa: la Corte Nacional Electoral tendrá obligación de designar” “Notarios y de establecer Mesas de Sufragio solamente en las concentraciones sociales.”
“Art. 9.- Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones,” “solo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable. Si” “al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral, la Cámara” “respectiva encontrase motivos de nulidad, remitirá el caso por resolución de dos tercios de” “votos, a conocimiento y decisión de dicho Tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo de 15” “días. “
“Art. 10.- La Corte Nacional Electoral es la autoridad superior en materia electoral”, “con jurisdicción en todo el territorio de la República, y sus decisiones son definitivas e” “irrevocables. Funcionará en la ciudad de La Paz.”
“Art. 21.- Inciso 4.- Inscribir las listas de candidatos presentadas por los partidos” “políticos.”
“Art. 21.- inciso 10.- Proponer al Poder Ejecutivo, por sí o a recomendación de los” “partidos políticos, la fijación del número y delimitación de los Asientos Electorales. “
“Art. 21.- inciso 19 - Designar o remover conforme a ley, y a propuesta de las Cortes” “Departamentales, a los jueces y notarios electorales. Estás designaciones podrán ser” “representadas, en forma fundamentada, por los Partidos Políticos.”
“Art. 21.- inciso 29.- (nuevo).- Otorgar de acuerdo a los cómputos efectuados, las” “credenciales de Diputados y Senadores de la República.”
“Art. 22.- Los partidos políticos reconocidos acreditarán un delegado y dos suplentes” “para que los representen ante la Corte Nacional.”
“Art. 28.- inciso 10.- Conservar, debidamente empastada, la documentación relativa a” “la inscripción de ciudadanos, la correspondencia local con los partidos, y toda otra aquella” “que se procese en el Departamento.”
“Art. 44.- Los partidos políticos reconocidos o las autoridades electorales, de oficio,” “podrán, tachar a los funcionarios que no reunan los requisitos legales o se hallen” “comprendidos en las incompatibilidades que enuncia el artículo anterior. La acción a que se” “refiere este Capítulo no procederá treinta días antes de las elecciones, y en el caso de los” “jurados electorales la tacha deberá interponerse hasta el primer domingo siguiente al de su” “designación”.
“Art. 65.- La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación de la” “célula de identidad que se halle vigente, libreta de servicio militar, partida de bautismo,” “certificado del nacimiento o Libreta familiar. Los jefes, oficiales y clases de las Fuerzas” “Armadas se inscribirán con la presentación de la cédula militar. El Notario consignará al pie” “del documento presentado, la fecha, asiento electoral, número de partida y libro, sello” “y firma.”
“Art. 68.- (Parágrafo final).- Las Cortes Departamentales deberán dar a publicidad el” “número de electores inscritos en su respectivo Departamento, dentro de los diez días de” “cerrado el registro correspondiente.”
“Art. 77.- inciso 2.- Por los partidos políticos reconocidos.”
“Art. 86.- Toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos” “por está Ley, es nula. Si estas inscripciones sobrepasaren el cincuenta por ciento del total del” “registro, este será nulo en su integridad.”
“Art. 91.- Las elecciones generales para Presidente y Vicepresidente de la República”, “Senadores y Diputados, se efectuará en día domingo o feriado, cuando menos treinta días” “antes de la fecha en que el Gobierno en ejercicio finalice su mandato.”
“Art. 112.- Inciso 2.- Un ánfora de madera u otro material consistente para la recepción de” “votos, que tendrá las dimensiones fijadas por la Corte Nacional. En la parte superior llevará” “una abertura central y estará provista de candado o cerradura.”
“Inciso 4).- Trescientas papeletas multicolores y multisigno de sufragio.”
“Inciso 5).- Bolígrafo, tinta indeleble, tampo, sello, cartel de la Mesa de sufragio.”
“Art.115.- En el término de tercero día, la Corte Nacional decidirá:”
“ 1) La modificación del modelo, si no satisface los requisitos legales o si presenta, a simple vista, tal identidad o semejanza con otros registrados por otros partidos, que pueda inducir a confusión a los electores.”
“ 2) La aprobación del modelo, si reune las condiciones fijadas en el presente” “capítulo.”
“Art. 116.- De cada modelo aprobado se reservarán tres ejemplares, para adherirlos a” “hojas que firmarán el presidente y secretario de la Corte Nacional y los personeros del” “respectivo organismo político.”
“Art. 126.- inciso 4.- Al presentarse a la Mesa, cada elector dará en voz alta su nombre” “y apellido, entregando al Presidente la Cédula Electoral y la Cédula de Identidad o los otros” “documentos a que se refiere el Artículo 65:.”
“Art. 126.- inciso 6.- Si la Célula Electoral no guarda conformidad con la respectiva” “partida y con el documento de inscripción, se retendrán estos documentos para su ulterior” “investigación, sin que el elector pueda votar”.
“Art. 135.- inciso 6 (nuevo).- Las papeletas rotas, incompletas o alteradas en su” “impresión.”
“Art. 134.- (parágrafo final) (nuevo.- La Corte Nacional Electoral determinará las” “características de la papeleta multicolor y multisigno y el modo en que el elector registrará” “su voto.”
“Art. 135.- inciso 5.- Las nulidades previstas en este capítulo serán tomadas en cuenta” “por la Mesa a tiempo de efectuar el escrutinio pero, si no son consideradas o lo fuesen de” “modo que no esté de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, su conocimiento y decisión” “quedarán reservadas a la Corte Nacional Electoral.”
“Art. 136.- inciso 5apartado g).- Los votos válidos obtenidos por cada partido o” “coalición de partidos.”
“Art. 136.- inciso 6.- Las firmas de los jurados y de los delegados de partido si los” “hubiera.”
“Art. 158.- inciso 1.- Los empleados de la Administración Pública y los eclesiásticos” “con jurisdicción, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días” “antes de la elección”.
“Art. 163.- Cada Departamento elegirá un número de Diputados en la siguiente” “proporción:”
“a) Cinco Diputados básicos por Departamento.”
“b) Un Diputado por cada cincuenta mil habitantes, excluyendo la población de las Capitales y utilizando los datos demográficos del Instituto Nacional de Estadística.”
“Art. 167.- Las diputaciones se adjudicarán a las listas que hubieran sido registradas” “por los partidos políticos, de la siguiente manera:”
“a) El número total de sufragios válidos obtenidos en la votación en cada” “Departamento se dividirá entre el número de diputaciones a elegirse. El resultado de esta” “división (cociente) será la cifra repartidora.”
“b) El total de votos obtenidos por cada lista partidaria será dividido por la cifra” “repartidora. El resultado determinará el número de diputados que se adjudicará a cada lista.”
“c) El saldo o residuo de votos de las listas partidarias, determinará que se produzca la” “adjudicación de las diputaciones que no hayan sido llenados en la siguiente forma: las” “vacancias serán adjudicadas a los saldos mayores, en forma sucesiva, hasta completar la” “representación.”
“Art. 220.- (nuevo).- Las papeletas multicolor y multisigno se harán imprimir por la” “Corte Nacional Electoral sin costo para los partidos. Sin embargo, el partido, frente o” “coalición que no logre obtener un mínimo de cincuenta mil votos en las elecciones, estará” “obligado a devolver al Tesoro General de la Nación, los costos en la cuota parte que la” “corresponda por su inclusión en la papeleta. Para el efecto el Jefe del partido, frente o” “coalición suscribirá con carácter previo y con participación de la Contraloría General de la” “República, el contrato respectivo. La firma de este contrato no será delegable en” “representantes, la devolución de los costos se hará efectiva dentro de tercero día de” “conclusión del cómputo nacional, bajo apremio.”
“Art. 221.- (nuevo).- Los partidos políticos, frentes o coaliciones, para su registro en la” “Corte Nacional Electoral, presentarán:”
“a) Declaración de Principios.”
“b) Programa de Gobierno o Parlamentario”.
“c) Nombre de los miembros del Comité o Directorio Nacional”
“Art. 222.- (Nuevo).- Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, así” “como a Senadores y Diputados, podrán participar en más de una lista. Sin embargo no podrán” “acumular votos de listas diferentes.”
ARTÍCULO 2.- La Corte Nacional Electoral desarrollará las normas y procedimientos contenidos en la Ley Electoral y el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 3.- Con referencia al Artículo 212 de La Ley Electoral se aclara que las citas de los Artículos 880° del Procedimiento Civil antiguo, se refieren al Artículo 20 del actual Código de Procedimiento Civil. Las que se refieren del 906° al 911° se relacionan con los Artículos 22 al 49 del actual Procedimiento Civil y la cita del Artículo 908° del antiguo Procedimiento contenido en el inc.1° se refiere al 36 del actual. Asimismo se aclara que con relación al Artículo 213° de la Ley Electoral, la cita que hace del Artículo 920° al 928° del antiguo Procedimiento Civil, se refiere al Artículo 6° al 19° del actual Código de Procedimiento Civil. La cita que se hace en el Artículo 218° de la Ley Electoral del Artículo 2° de la Ley de Organización Judicial, se refiere al actual Artículo 5° de la Ley de Organización Judicial aprobada por Decreto Ley N° 10267 de 19 de mayo de 1972.
ARTICULO 4.- Quedan derogadas en toda su extensión las siguientes disposiciones legales: Decreto Ley N° 07490 de 28 de Enero de 1966, Decreto Supremo N° 7611 de 29 de Abril de 1966, Decreto Supremo N° 7633 de 18 de mayo de 1966, Decreto Ley N° 15305 de 8 de Febrero de 1978, Decreto Ley N° 15361 de 17 de Marzo de 1978, así como los Artículos 143°; 168°; inciso 8) del Artículo 28° é inciso 1) del Artículo 155° del Decreto Ley N 7137 de 30 de Abril de 1965 y todas las demás disposiciones que se opongan a la Ley Electoral de 30 de Abril de 1965 y el presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero de mil novecientos setenta nueve años.
FDO. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiróz, José Olivis Arias, Ariel Ascarrunz Hurtado, Oscar Pammo Rodríguez, Vito Ramírez López, Jorge Echazú Aguirre, Rolando Saravia Ortuño, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Sainz.