19 DE ENERO DE 1979 .- En via de aclaración e interpretación a lo dispuesto por D.S. Nº 11952 de 12—XI—74, y de conformidad a las previsiones contenidas en D.S. Nº 8044, se dispone que Mln. Trabajo a través de la Dirección Ncl. de Fiscalización de Fondos y Patrimonios Sindicales, proceda a la cobranza de las contribuciones dispuestas en D.S. Nº 9611 de 15—III—71 y otros similares que crean recursos para la construcción de sedes sociales, campos deportivos y asistencia laboral en favor de los trabajadores comprendidos en sus respectivos sectores y ramas anexas.
DECRETO SUPREMO Nº 16125
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O :
Que, dentro de la política social que se ha impuesto el Supremo Gobierno, es necesario vitalizar y fomentar la reorganización sindical sobre bases de superación laboral y bienestar social;
Que, es deber del Gobierno dotar a la clase trabajadora de los instrumentos legales para el cometido de sus necesidades en el campo de sus actividades laborales y socio culturales deportivas;
Que, a este efecto se han dictado disposiciones de orden legal que posibiliten la construcción de Sedes Sociales y Campos Deportivos en favor de determinados sectores de producción, como asimismo para solventar sus necesidades de asistencia laboral;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 8044 se autorizó al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, ejercitar acciones coactivas contra las empresas renuentes al pago de obligaciones destinadas a la construcción de Sedes Sociales, Campos Deportivos y Asistencia Laboral, creadas en similares disposiciones;
Que, para el cumplimiento de esta política social se ha creado la Dirección Nacional de Fiscalización de Fondos y Patrimonios Sindicales, organismo encargado de la administración de los recursos y asesoramiento técnico para la ejecución de programas y proyectos que permitan el cumplimiento de los objetivos y fines de su creación;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 9611 de 15 de marzo de 1971 se apruebe el convenio suscrito entre representantes del Gobierno con personeros de la Confederación Sindical de Ferroviarios, Aeronavegación, Luz Teléfonos y Aeropuertos de Bolivia, por el que se eleva el porcentaje de contribución sobre ingresos brutos en favor de las Confederaciones y Federaciones de las empresas descritas en el referido Decreto, con destino a los fines anteriormente anotados;
Que, posteriormente mediante Decreto Nº 11952 de 12 de Noviembre de 1974, concordante con la mente del Decreto Supremo Nº 11947 de 9 de noviembre del mismo año, que dispone la cesación del mandato de los dirigentes sindicales, se suprimen los recargos sobre consumo de energía eléctrica y uso de teléfonos, sin que esto signifique derogatoría de las disposiciones legales que crean recursos para la construcción de Sedes Sociales, Campos Deportivos y Asistencia Laboral conquista eminentemente social, que no debe ser postergada;
Que, asimismo, el Art. 1º del Decreto Supremo Nº 12000 de 29 de noviembre de 1974 dispone que los recursos destinados a los trabajadores, creados mediante sendas disposiciones legales, entre los que se nomina el Decreto Supremo Nº 9611 de 15 de marzo de 1971 que comprende a los trabajadores de energía eléctrica y teléfonos, serán administrados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral a través de la Dirección Nacional de Fiscalización de Fondos y Patrimonios Sindicales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- En vía de aclaración e interpretación a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 11952 de 12 de noviembre de 1974 y de conformidad a las previsiones contenidas en el Decreto Supremo Nº 8044, se dispone que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través de la Dirección Nacional de Fiscalización de Fondos y Patrimonios Sindicales, proceda a la cobranza de las contribuciones dispuestas en el Decreto Supremo Nº 9611 de 15 de marzo de 1971 y otros similares que crean recursos para la construcción de sedes sociales, campos deportivos y asistencia laboral en favor de los trabajadores comprendidos en sus respectivos sectores y ramas anexas.
ARTÍCULO 2.- Asimismo se aclara y dispone que la contribución de estos recursos no constituye una carga impositiva para el consumidor o usuario, por cuanto estas aportaciones deben aplicarse sobre los ingresos brutos que tenga el sector empresarial.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Mario Candia Navarro, Félix Villaroel Terán, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Sainz.